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R.D. 2012/1996

Normativa de la Edificacion
Normativa de Instalaciones

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El Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos minimos de formacion profesional ocupacional, ha instituido y delimitado el marco al que deben ajustarse los certificados de profesionalidad por referencia a sus caracteristicas formales y materiales, a la par que ha definido reglamentariamente su naturaleza esencial, su significado, su alcance y validez territorial, y, entre otras previsiones, las vias de acceso para su obtencion.

El establecimiento de ciertas reglas uniformadoras encuentra su razon de ser en la necesidad de garantizar, respecto a todas las ocupaciones susceptibles de certificacion, los objetivos que se reclaman de los certificados de profesionalidad. En sustancia esos objetivos podrian considerarse referidos a la puesta en practica de una efectiva politica activa de empleo, como ayuda a la colocacion y a la satisfaccion de la demanda de cualificaciones por las empresas, como apoyo a la planificacion y gestion de los recursos humanos en cualquier ambito productivo, como medio de asegurar un nivel de calidad aceptable y uniforme de la formacion profesional ocupacional, coherente ademas con la situacion y requerimientos del mercado laboral y para, por ultimo, propiciar las mejores coordinacion e integracion entre las ensenanzas y conocimientos adquiridos a traves de la formacion profesional reglada, la formacion profesional ocupacional y la practica laboral.

El Real Decreto 797/1995 concibe ademas a la norma de creacion del certificado de profesionalidad como un acto del Gobierno de la Nacion y resultante de su potestad reglamentaria, de acuerdo con su alcance y validez nacionales y, respetando el reparto de competencias, permite la adecuacion de los contenidos minimos formativos a la realidad socio-productiva de cada Comunidad Autonoma competente en formacion profesional ocupacional, sin perjuicio, en cualquier caso, de la unidad del sistema por relacion a las cualificaciones profesionales y de la competencia estatal en la emanacion de los certificados de profesionalidad.

El presente Real Decreto regula el certificado de profesionalidad correspondiente a la ocupacion de albanil, perteneciente a la familia profesional de Edificacion y Obras Publicas y contiene las menciones configuradoras de la referida ocupacion, tales como las unidades de competencia que conforman su perfil profesional, y los contenidos minimos de formacion idoneos para la adquisicion de la competencia profesional de la misma ocupacion, junto con las especificaciones necesarias para el desarrollo de la accion formativa; todo ello de acuerdo al Real Decreto 797/1995, varias veces citado.

En su virtud, en base al articulo 1, apartado 2 del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, previo informe de las Comunidades Autonomas que han recibido el traspaso de la gestion de la formacion profesional ocupacional y del Consejo General de la Formacion Profesional, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 6 de septiembre de 1996,

D I S P O N G O :

Articulo 1. Establecimiento.

Se establece el certificado de profesionalidad correspondiente a la ocupacion de albanil, de la familia profesional de edificacion y obras publicas, que tendra caracter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Articulo 2. Especificaciones del certificado de profesionalidad.

1. Los datos generales de la ocupacion y de su perfil profesional figuran en el anexo I.

2. El itinerario formativo, su duracion y la relacion de los modulos que lo integran, asi como las caracteristicas fundamentales de cada uno de los modulos figuran en el anexo II, apartados 1 y 2.

3. Los requisitos del profesorado y los requisitos de acceso del alumnado a los modulos del itinerario formativo figuran en el anexo II, apartado 3.

4. Los requisitos basicos de instalaciones, equipos y maquinaria, herramientas y utillaje, figuran en el anexo II, apartado 4.

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