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R.D. 1428/2003

Normativa de Carreteras

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulacion para la aplicacion y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
BOE 23-12-2003


Modificado por:

Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre. BOE 05-09-2006


Ver:
Resolucion de 4 de marzo de 2005, de la Direccion General de Trafico, por la que se establecen medidas especiales de regulacion del trafico. BOE 16-03-2005


REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I. Normas generales de comportamiento en la circulacion
CAPÍTULO I. Normas generales
CAPÍTULO II. De la carga de vehiculos y del transporte de personas y mercancias o cosas
SECCIÓN 1ª. Transporte de personas
SECCIÓN 2ª. Transporte de mercancias o cosas
CAPÍTULO III. Normas generales de los conductores
CAPÍTULO IV. Normas sobre bebidas alcoholicas
CAPÍTULO V. Normas sobre estupefacientes, psicotropicos, estimulantes u otras sustancias analogas
TÍTULO II. De la circulacion de vehiculos
CAPÍTULO I. Lugar en la via
SECCIÓN 1ª. Sentido de la circulacion
SECCIÓN 2ª. Utilizacion de los carriles
SECCIÓN 3ª. Arcenes
SECCIÓN 4ª. Supuestos especiales del sentido de circulacion y de la utilizacion de calzadas, carriles y arcenes
SECCIÓN 5ª. Refugios, isletas o dispositivos de guia o analogos
SECCIÓN 6ª. Division de las vias en calzadas
CAPÍTULO II. Velocidad
SECCIÓN 1ª. Limites de velocidad
SECCIÓN 2ª. Reduccion de velocidad y distancias entre vehiculos
SECCIÓN 3ª. Competiciones
CAPÍTULO III. Prioridad de paso
SECCIÓN 1ª. Normas de prioridad en las intersecciones
SECCIÓN 2ª. Tramos en obras, estrechamientos y tramos de gran pendiente
SECCIÓN 3ª. Normas de comportamiento de los conductores respecto a los ciclistas, peatones y animales
SECCIÓN 4ª. Vehiculos en servicios de urgencia
CAPÍTULO IV. Vehiculos y transportes especiales
CAPÍTULO V. Incorporacion a la circulacion
CAPÍTULO VI. Cambios de direccion y de sentido, y marcha atras
SECCIÓN 1ª. Cambios de via, calzada y carril
SECCIÓN 2ª. Cambio de sentido
SECCIÓN 3ª. Marcha hacia atras
CAPÍTULO VII. Adelantamiento
SECCIÓN 1ª. Adelantamiento y circulacion paralela
SECCIÓN 2ª. Normas generales del adelantamiento
SECCIÓN 3ª. Ejecucion del adelantamiento
SECCIÓN 4ª. Vehiculo adelantado
SECCIÓN 5ª. Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad vial
SECCIÓN 6ª. Supuestos excepcionales de ocupacion del sentido contrario
CAPÍTULO VIII. Parada y estacionamiento
SECCIÓN 1ª. Normas generales de paradas y estacionamientos
SECCIÓN 2ª. Normas especiales de paradas y estacionamientos
CAPÍTULO IX. Cruce de pasos a nivel, puentes moviles y tuneles
SECCIÓN 1ª. Normas generales sobre pasos a nivel, puentes moviles y tuneles
SECCIÓN 2ª. Bloqueo de pasos a nivel, puentes moviles y tuneles
CAPÍTULO X. Utilizacion del alumbrado
SECCIÓN 1ª. Uso obligatorio del alumbrado
SECCIÓN 2ª. Supuestos especiales de alumbrado
CAPÍTULO XI. Advertencias de los conductores
SECCIÓN 1ª. Normas generales
SECCIÓN 2ª. Advertencias de los vehiculos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales
TÍTULO III. Otras normas de circulacion
CAPÍTULO I. Puertas y apagado de motor
CAPÍTULO II. Cinturon, casco y restantes elementos de seguridad
CAPÍTULO III. Tiempos de conduccion y descanso
CAPÍTULO IV. Peatones
CAPÍTULO V. Circulacion de animales
CAPÍTULO VI. Comportamiento en caso de emergencia
TÍTULO IV. De la senalizacion
CAPÍTULO I. Normas generales
CAPÍTULO II. Prioridad entre senales
CAPÍTULO III. Formato de las senales
CAPÍTULO IV. Aplicacion de las senales
SECCIÓN 1ª. Generalidades
SECCIÓN 2ª. Responsabilidad de la senalizacion en las vias
CAPÍTULO V. Retirada, sustitucion y alteracion de senales
CAPÍTULO VI. De los tipos y significados de las senales de circulacion y marcas viales
SECCIÓN 1ª. De las senales y ordenes de los agentes de circulacion
SECCIÓN 2ª. De la senalizacion circunstancial, que modifica el regimen normal de utilizacion de la via, y de las senales de balizamiento
SECCIÓN 3ª. De los semaforos
SECCIÓN 4ª. De las senales verticales de circulacion
Subseccion 1ª. De las senales de advertencia de peligro
Subseccion 2ª. De las senales de reglamentacion
Subseccion 3ª. De las senales de indicacion
SECCIÓN 5ª. De las marcas viales
TÍTULO V. Senales en los vehiculos
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES FINALES
ANEXO I
ÍNDICE
ANEXO II. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos
SECCIÓN 1ª. Pruebas deportivas
SECCIÓN 2ª. Marchas ciclistas
SECCIÓN 3ª. Otros eventos
ANEXO III. Normas y condiciones de circulacion de los vehiculos especiales y de los vehiculos en regimen de transporte especial
SECCIÓN 1ª. Condiciones de circulacion comunes para los grupos 1, 2 y 3
SECCIÓN 2ª. Regimen especifico de circulacion de convoyes y columnas militares, transportes especiales de material militar en vehiculos pertenecientes al ministerio de defensa o al servicio de los cuarteles generales militares internacionales de la OTAN
ANEXO IV. Pictograma indicativo del uso obligatorio del cinturon de seguridad en los asientos de los vehiculos destinados al transporte de personas de mas de nueve plazas, incluido el conductor, en los que figure el mismo


La disposicion final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de Reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobierno, en el plazo maximo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha reforma, procedera a modificar el Reglamento General de Circulacion, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en dicha reforma. Este Real Decreto trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte de su cumplimiento, la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulacion, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconseja la promulgacion de uno nuevo, en el que ademas se refundan las modificaciones anteriores efectuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adapto el Reglamento General de Circulacion a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, tambien de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, como, asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real Decreto 2282/1998, de 23 de octubre, que modifico el Reglamento General de Circulacion en materia de alcoholemia.

Al hilo de la adaptacion del nuevo texto a la Ley 19/2001, no solo se introducen normas en materia de ciclismo y se contemplan nuevas infracciones o se varia la calificacion de otras, como es el caso del uso de dispositivos de telefonia movil o la circulacion en sentido contrario, respectivamente, sino que tambien se modernizan otros preceptos en armonia con una nueva concepcion de la gestion del trafico que dispone de medios tecnicos de regulacion de la circulacion que la norma ha de hacer plenamente operativos.

En materia de ciclismo debe senalarse que la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre Adaptacion de las Normas de Circulacion a la Practica del Ciclismo, efectuo una importante reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, que, a su vez, ha resultado afectada por la Ley 19/2001, a cuya promulgacion ha habido que esperar para efectuar un extenso desarrollo reglamentario, que ahora lleva a cabo.

Ello ha llevado tambien a revisar y actualizar todo el sistema de senalizacion, adaptandolo a los avances en los criterios de utilizacion generalizados en los paises de nuestro entorno, mejorando la concordancia entre la normativa de trafico y la de carreteras a este respecto. En el anexo I se representan graficamente las senales.

En el anexo II se regulan las pruebas deportivas, las marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahora reguladas por el articulo 108 y el anexo 2 del Codigo de la Circulacion, preceptos que es preciso derogar reordenando las pruebas deportivas en torno al articulo 55 del Reglamento General de Circulacion, que trata de las carreras, concursos, certamenes u otras pruebas deportivas.

Destaca la competencia de las Comunidades Autonomas para autorizar la celebracion de pruebas deportivas por vias interurbanas de su ambito territorial, habida cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia en materia de espectaculos publicos en general, caracter del que participan las pruebas deportivas, cuya singularidad e incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a traves de un informe vinculante, que emiten con caracter previo a la autorizacion las Administraciones publicas encargadas de la vigilancia y regulacion del trafico.

El anexo III trata de las normas y condiciones especiales de circulacion de los vehiculos especiales y de los vehiculos en regimen de transporte especial, lo que constituia una laguna existente en nuestro derecho de la circulacion que era urgente regular, dada la magnitud de los accidentes que pueden sobrevenir cuando se hallan implicados en aquellos este tipo de vehiculos.

Tambien se regula en este anexo el regimen especifico de circulacion de convoyes y transportes de las Fuerzas Armadas que, por otra parte, en muchos aspectos y bajo determinados supuestos, esta sometido a acuerdos internacionales, por lo que se hace necesario establecer una regulacion especifica. Esto es posible al amparo de lo que determinan el apartado 2 de la disposicion final del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial y la disposicion final segunda del Reglamento General de Vehiculos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Por otro lado, la pertenencia de nuestro pais a organizaciones supranacionales que aseguran una defensa comun ha impulsado la cooperacion en esta materia con otros paises de nuestro entorno, de modo que con cierta frecuencia vehiculos militares de otras naciones circulan por las carreteras espanolas, especialmente con motivo de maniobras y de ejercicios que incluyen transporte de material militar.

Por ultimo, en la disposicion final primera se hace uso de la facultad otorgada al Gobierno por la disposicion final del Texto Articulado de la Ley sobre el Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial para modificar conceptos basicos de circulacion y anadir definiciones a los contenidos en el anexo de dicho Texto Articulado y que son complementos indispensables para la aplicacion del nuevo Reglamento de Circulacion que se aprueba.

Este Real Decreto ha sido informado por el Consejo Superior de Trafico y Seguridad de la Circulacion Vial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento y de Ciencia y Tecnologia, con la aprobacion previa del Ministro de Administraciones Publicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 21 de noviembre de 2003, dispongo:

Articulo unico. Aprobacion del Reglamento General de Circulacion.

Se aprueba el Reglamento General de Circulacion para la aplicacion y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta a continuacion.

Disposicion derogatoria unica. Derogacion normativa

Quedan derogados el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulacion, para la aplicacion y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, asi como el articulo 108 y el anexo 2 del Codigo de la Circulacion, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposicion final primera. Modificacion del anexo del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial

El anexo del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica de la siguiente forma:

Uno. Queda suprimido el concepto basico «via rapida» contenido en el apartado 63 del anexo. Los conceptos basicos numerados a partir del apartado 64 pasan a ocupar un numero menos, de tal forma que el apartado 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y asi hasta el ultimo de ellos.

Dos. Se modifican las definiciones de los siguientes conceptos basicos: «autovia», contenido en el apartado 62; «carretera convencional», contenido en el apartado 64, y «travesia», contenido en el apartado 66, que quedan redactados en los siguientes terminos:

«62. Autovia. Autovia es la carretera especialmente proyectada, construida y senalizada como tal que tiene las siguientes caracteristicas:

a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes.

b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, via, linea de ferrocarril o tranvia, ni ser cruzada a nivel por senda, via de comunicacion o servidumbre de paso alguna.

c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulacion, separadas entre si, salvo en puntos singulares o con caracter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulacion, o por otros medios».

«64. Carretera convencional. Es toda carretera que no reune las caracteristicas propias de las autopistas, autovias y vias para automoviles».

«66. Travesia. A los efectos de esta disposicion normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendran la consideracion de travesias aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso».

Tres. Se introducen las nuevas definiciones de los siguientes conceptos basicos: «via para automoviles», que figurara como el concepto basico numero 75; «via interurbana», que figurara como el concepto basico numero 76; «via urbana», que figurara como el concepto basico numero 77; «carretera», que figurara como el concepto basico numero 78; «glorieta», que figurara como el concepto basico numero 79, y «carril para vehiculos con alta ocupacion», que figurara como el concepto basico numero 80. Dichos conceptos basicos tendran la siguiente redaccion:

«75. Via para automoviles. Toda via reservada exclusivamente a la circulacion de automoviles, con una sola calzada y con limitacion total de accesos a las propiedades colindantes, y senalizada con las senales S-3 y S-4, respectivamente.

76. Via interurbana. Es toda via publica situada fuera de poblado.

77. Via urbana. Es toda via publica situada dentro de poblado, excepto las travesias.

78. Carretera. A los efectos de esta disposicion normativa, es toda via publica pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesia.

79. Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo especial de interseccion caracterizado por que los tramos que en el confluyen se comunican a traves de un anillo en el que se establece una circulacion rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a traves de la isleta central, por lo que el trafico pasa de uno a otro y no la rodea.

80. Carril para vehiculos con alta ocupacion. Es aquel especialmente reservado o habilitado para la circulacion de los vehiculos con alta ocupacion».

Disposicion final segunda. Facultades de desarrollo

Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por si o conjuntamente con los titulares de los restantes departamentos ministeriales afectados por razon de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicacion y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Disposicion final tercera. Vehiculos de las Fuerzas Armadas

Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a los demas ministros competentes, para regular las peculiaridades del regimen de autorizaciones y circulacion de los vehiculos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Disposicion final cuarta. Estupefacientes y sustancias psicotropicas

Se faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo y, en su caso, a los demas ministros competentes, para regular todo lo relativo a estupefacientes y sustancias psicotropicas que puedan influir negativamente en el conductor de vehiculos a motor.

Disposicion final quinta. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrara en vigor al mes siguiente de su publicacion en el «Boletin Oficial del Estado».

REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN

ÍNDICE

Titulo preliminar. Ámbito de aplicacion de las normas sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial.

Articulo 1. Ámbito de aplicacion.

Titulo I. Normas generales de comportamiento en la circulacion.

Capitulo I. Normas generales.

Articulo 2. Usuarios.

Articulo 3. Conductores.

Articulo 4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulacion.

Articulo 5. Senalizacion de obstaculos y peligros.

Articulo 6. Prevencion de incendios.

Articulo 7. Emision de perturbaciones y contaminantes.

Capitulo II. De la carga de vehiculos y del transporte de personas y mercancias o cosas.

Articulo 8. Carga de vehiculos y transporte de personas y mercancias o cosas.

Seccion 1ª Transporte de personas.

Articulo 9. Del transporte de personas.

Articulo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.

Articulo 11. Transporte colectivo de personas.

Articulo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.

Seccion 2ª Transporte de mercancias o cosas.

Articulo 13. Dimensiones del vehiculo y su carga.

Articulo 14. Disposicion de la carga.

Articulo 15. Dimensiones de la carga.

Articulo 16. Operaciones de carga y descarga.

Capitulo III. Normas generales de los conductores.

Articulo 17. Control del vehiculo o animales.

Articulo 18. Otras obligaciones del conductor.

Articulo 19. Visibilidad en el vehiculo.

Capitulo IV. Normas sobre bebidas alcoholicas.

Articulo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.

Articulo 21. Investigacion de la alcoholemia. Personas obligadas.

Articulo 22. Pruebas de deteccion alcoholica mediante el aire espirado.

Articulo 23. Practica de las pruebas.

Articulo 24. Diligencias del agente de la autoridad.

Articulo 25. Inmovilizacion del vehiculo.

Articulo 26. Obligaciones del personal sanitario.

Capitulo V. Normas sobre estupefacientes, psicotropicos, estimulantes u otras sustancias analogas.

Articulo 27. Estupefacientes, psicotropicos, estimulantes u otras sustancias analogas.

Articulo 28. Pruebas para la deteccion de sustancias estupefacientes, psicotropicos, estimulantes u otras sustancias analogas.

Titulo II. De la circulacion de vehiculos.

Capitulo I. Lugar en la via.

Seccion 1ª Sentido de la circulacion.

Articulo 29. Norma general.

Seccion 2ª Utilizacion de los carriles.

Articulo 30. Utilizacion de los carriles en calzadas con doble sentido de circulacion.

Articulo 31. Utilizacion de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con mas de un carril para el mismo sentido de marcha.

Articulo 32. Utilizacion de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o mas carriles para el mismo sentido de marcha.

Articulo 33. Utilizacion de los carriles, en poblado, en calzadas con mas de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.

Articulo 34. Computo de carriles.

Articulo 35. Utilizacion de los carriles en funcion de la velocidad senalizada y de los reservados a determinados vehiculos y a ciertas maniobras.

Seccion 3ª Arcenes.

Articulo 36. Conductores obligados a su utilizacion.

Seccion 4ª Supuestos especiales del sentido de circulacion y de la utilizacion de calzadas, carriles y arcenes.

Articulo 37. Ordenacion especial del trafico por razones de seguridad o fluidez de la circulacion.

Articulo 38. Circulacion en autopistas y autovias.

Articulo 39. Limitaciones a la circulacion.

Articulo 40. Carriles reversibles.

Articulo 41. Carriles de utilizacion en sentido contrario al habitual.

Articulo 42. Carriles adicionales circunstanciales de circulacion.

Seccion 5ª Refugios, isletas o dispositivos de guia o analogos.

Articulo 43. Sentido de la circulacion.

Seccion 6ª Division de las vias en calzadas.

Articulo 44. Utilizacion de las calzadas.

Capitulo II. Velocidad.

Seccion 1ª Limites de velocidad.

Articulo 45. Adecuacion de la velocidad a las circunstancias.

Articulo 46. Moderacion de la velocidad. Casos.

Articulo 47. Velocidades maximas y minimas.

Articulo 48. Velocidades maximas, en vias fuera de poblado.

Articulo 49. Velocidades minimas en poblado y fuera de poblado.

Articulo 50. Limites de velocidad en vias urbanas y travesias.

Articulo 51. Velocidades maximas en adelantamientos.

Articulo 52. Velocidades prevalentes.

Seccion 2ª Reduccion de velocidad y distancias entre vehiculos.

Articulo 53. Reduccion de velocidad.

Articulo 54. Distancias entre vehiculos.

Seccion 3ª Competiciones.

Articulo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.

Capitulo III. Prioridad de paso.

Seccion 1ª Normas de prioridad en las intersecciones.

Articulo 56. Intersecciones senalizadas.

Articulo 57. Intersecciones sin senalizar.

Articulo 58. Normas generales.

Articulo 59. Intersecciones.

Seccion 2ª Tramos en obras, estrechamientos y tramos de gran pendiente.

Articulo 60. Tramos en obras y estrechamientos.

Articulo 61. Paso de puentes u obras de paso senalizado.

Articulo 62. Orden de preferencia en ausencia de senalizacion.

Articulo 63. Tramos de gran pendiente.

Seccion 3ª Normas de comportamiento de los conductores respecto a los ciclistas, peatones y animales.

Articulo 64. Normas generales y prioridad de paso de ciclistas.

Articulo 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones.

Articulo 66. Prioridad de paso de los conductores sobre los animales.

Seccion 4ª Vehiculos en servicios de urgencia.

Articulo 67. Vehiculos prioritarios.

Articulo 68. Facultades de los conductores de los vehiculos prioritarios.

Articulo 69. Comportamiento de los demas conductores respecto de los vehiculos prioritarios.

Articulo 70. Vehiculos no prioritarios en servicio de urgencia.

Capitulo IV. Vehiculos y transportes especiales.

Articulo 71. Normas de circulacion y senalizacion.

Capitulo V. Incorporacion a la circulacion.

Articulo 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulacion.

Articulo 73. Obligacion de los demas conductores de facilitar la maniobra.

Capitulo VI. Cambios de direccion y de sentido, y marcha atras.

Seccion 1ª Cambios de via, calzada y carril.

Articulo 74. Normas generales.

Articulo 75. Ejecucion de la maniobra de cambio de direccion.

Articulo 76. Supuestos especiales.

Articulo 77. Carril de deceleracion.

Seccion 2ª Cambio de sentido.

Articulo 78. Ejecucion de la maniobra.

Articulo 79. Prohibiciones.

Seccion 3ª Marcha hacia atras.

Articulo 80. Normas generales.

Articulo 81. Ejecucion de la maniobra.

Capitulo VII. Adelantamiento.

Seccion 1ª Adelantamiento y circulacion paralela.

Articulo 82. Adelantamiento por la izquierda. Excepciones.

Articulo 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles.

Seccion 2ª Normas generales del adelantamiento.

Articulo 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra.

Seccion 3ª Ejecucion del adelantamiento.

Articulo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecucion de la maniobra.

Seccion 4ª Vehiculo adelantado.

Articulo 86. Obligaciones de su conductor.

Seccion 5ª Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad vial.

Articulo 87. Prohibiciones.

Seccion 6ª Supuestos excepcionales de ocupacion del sentido contrario.

Articulo 88. Vehiculos inmovilizados.

Articulo 89. Obstaculos.

Capitulo VIII. Parada y estacionamiento.

Seccion 1ª Normas generales de paradas y estacionamientos.

Articulo 90. Lugares en que deben efectuarse.

Articulo 91. Modo y forma de ejecucion.

Articulo 92. Colocacion del vehiculo.

Articulo 93. Ordenanzas municipales.

Seccion 2ª Normas especiales de paradas y estacionamientos.

Articulo 94. Lugares prohibidos.

Capitulo IX. Cruce de pasos a nivel, puentes moviles y tuneles.

Seccion 1ª Normas generales sobre pasos a nivel, puentes moviles y tuneles.

Articulo 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de las vias.

Articulo 96. Barreras, semibarreras y semaforos.

Seccion 2ª Bloqueo de pasos a nivel, puentes moviles y tuneles.

Articulo 97. Detencion de un vehiculo en paso a nivel, puente movil o tunel.

Capitulo X. Utilizacion del alumbrado.

Seccion 1ª Uso obligatorio del alumbrado.

Articulo 98. Normas generales.

Articulo 99. Alumbrados de posicion y de galibo.

Articulo 100. Alumbrado de largo alcance o carretera.

Articulo 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce.

Articulo 102. Deslumbramiento.

Articulo 103. Alumbrado de placa de matricula.

Articulo 104. Uso del alumbrado durante el dia.

Articulo 105. Inmovilizaciones.

Seccion 2ª Supuestos especiales de alumbrado.

Articulo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad.

Articulo 107. Inutilizacion o averia del alumbrado.

Capitulo XI. Advertencias de los conductores.

Seccion 1ª Normas generales.

Articulo 108. Obligacion de advertir las maniobras.

Articulo 109. Advertencias opticas.

Articulo 110. Advertencias acusticas.

Seccion 2ª Advertencias de los vehiculos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales.

Articulo 111. Normas generales.

Articulo 112. Advertencias de los vehiculos de servicios de urgencia.

Articulo 113. Advertencias de otros vehiculos.

Titulo III. Otras normas de circulacion.

Capitulo I. Puertas y apagado de motor.

Articulo 114. Puertas.

Articulo 115. Apagado de motor.

Capitulo II. Cinturon, casco y restantes elementos de seguridad.

Articulo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.

Articulo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retencion homologados.

Articulo 118. Cascos y otros elementos de proteccion.

Articulo 119. Exenciones.

Capitulo III. Tiempos de conduccion y descanso.

Articulo 120. Normas generales.

Capitulo IV. Peatones.

Articulo 121. Circulacion por zonas peatonales. Excepciones.

Articulo 122. Circulacion por la calzada o arcen.

Articulo 123. Circulacion nocturna.

Articulo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas.

Articulo 125. Normas relativas a autopistas y autovias.

Capitulo V. Circulacion de animales.

Articulo 126. Normas generales.

Articulo 127. Normas especiales.

Articulo 128. Normas relativas a autopistas y autovias.

Capitulo VI. Comportamiento en caso de emergencia.

Articulo 129. Obligacion de auxilio.

Articulo 130. Inmovilizacion del vehiculo y caida de la carga.

Titulo IV. De la senalizacion.

Capitulo I. Normas generales.

Articulo 131. Concepto.

Articulo 132. Obediencia de las senales.

Capitulo II. Prioridad entre senales.

Articulo 133. Orden de prioridad.

Capitulo III. Formato de las senales.

Articulo 134. Catalogo oficial de senales de circulacion.

Capitulo IV. Aplicacion de las senales.

Seccion 1ª Generalidades.

Articulo 135. Aplicacion.

Articulo 136. Visibilidad.

Articulo 137. Inscripciones.

Articulo 138. Idioma de las senales.

Seccion 2ª Responsabilidad de la senalizacion en las vias.

Articulo 139. Responsabilidad.

Articulo 140. Senalizacion de las obras.

Articulo 141. Objeto y tipo de senales.

Capitulo V. Retirada, sustitucion y alteracion de senales.

Articulo 142. Obligaciones relativas a la senalizacion.

Capitulo VI. De los tipos y significados de las senales de circulacion y marcas viales.

Seccion 1ª De las senales y ordenes de los agentes de circulacion.

Articulo 143. Senales con el brazo y otras.

Seccion 2ª De la senalizacion circunstancial que modifica el regimen normal de utilizacion de la via y de las senales de balizamiento.

Articulo 144. Senales circunstanciales y de balizamiento.

Seccion 3ª De los semaforos.

Articulo 145. Semaforos reservados para peatones.

Articulo 146. Semaforos circulares para vehiculos.

Articulo 147. Semaforos cuadrados para vehiculos, o de carril.

Articulo 148. Semaforos reservados a determinados vehiculos.

Seccion 4ª De las senales verticales de circulacion.

Subseccion 1ª De las senales de advertencia de peligro.

Articulo 149. Objeto y tipos.

Subseccion 2ª De las senales de reglamentacion.

Articulo 150. Objeto, clases y normas comunes.

Articulo 151. Senales de prioridad.

Articulo 152. Senales de prohibicion de entrada.

Articulo 153. Senales de restriccion de paso.

Articulo 154. Otras senales de prohibicion o restriccion.

Articulo 155. Senales de obligacion.

Articulo 156. Senales de fin de prohibicion o restriccion.

Articulo 157. Formato de las senales de reglamentacion.

Subseccion 3ª De las senales de indicacion.

Articulo 158. Objeto y tipos.

Articulo 159. Senales de indicaciones generales.

Articulo 160. Senales de carriles.

Articulo 161. Senales de servicio.

Articulo 162. Senales de orientacion.

Articulo 163. Paneles complementarios.

Articulo 164. Otras senales.

Articulo 165. Formato de las senales de indicacion.

Seccion 5ª De las marcas viales.

Articulo 166. Objeto y clases.

Articulo 167. Marcas blancas longitudinales.

Articulo 168. Marcas blancas transversales.

Articulo 169. Senales horizontales de circulacion.

Articulo 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco.

Articulo 171. Marcas de otros colores.

Articulo 172. Formato de las marcas viales.

Titulo V. Senales en los vehiculos.

Articulo 173. Objeto, significado y clases.

Disposicion adicional primera. Comunidades Autonomas.

Disposicion adicional segunda. Uso obligatorio de cinturones de seguridad en turismos.

Disposicion adicional tercera. Sistemas de retencion infantiles.

Disposicion final primera. Obligacion de utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad.

Disposicion final segunda. Obligaciones sobre sistemas de retencion infantiles.

Anexo I. Senales de circulacion.

Anexo II. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.

Seccion 1ª Pruebas deportivas.

Seccion 2ª Marchas ciclistas.

Seccion 3ª Otros eventos.

Anexo III. Normas y condiciones de circulacion de los vehiculos especiales y de los vehiculos en regimen de transporte especial.

Seccion 1ª Condiciones de circulacion comunes para los grupos 1, 2 y 3.

Seccion 2ª Regimen especifico de circulacion de convoyes y columnas militares, transportes especiales de material militar en vehiculos pertenecientes al Ministerio de Defensa o al servicio de los cuarteles generales militares internacionales de la OTAN.

TÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicacion de las normas sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial

Articulo 1.Ámbito de aplicacion.

1. Los preceptos de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, los de este Reglamento y los de las demas disposiciones que la desarrollen seran aplicables en todo el territorio nacional y obligaran a los titulares y usuarios de las vias y terrenos publicos aptos para la circulacion, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vias y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso comun y, en defecto de otras normas, a los de las vias y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

2. En concreto, tales preceptos seran aplicables:

a) A los titulares de las vias publicas o privadas, comprendidas en el parrafo c), y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehiculos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.

Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas fisicas o juridicas que, sin estar comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.

b) A los animales sueltos o en rebano y a los vehiculos de cualquier clase que, estaticos o en movimiento, se encuentren incorporados al trafico en las vias comprendidas en el primer inciso del parrafo c).

c) A las autopistas, autovias, carreteras convencionales, a las areas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vias, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehiculos; a las travesias, a las plazas, calles o vias urbanas; a los caminos de dominio publico; a las pistas y terrenos publicos aptos para la circulacion; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades analogas, siempre que esten abiertos al uso publico, y, en general, a todas las vias de uso comun publicas o privadas.

No seran aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraidos al uso publico y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

3. El desplazamiento ocasional de vehiculos por terrenos o zonas de uso comun no aptos para la circulacion, por tratarse de lugares no destinados al trafico, quedara sometido a las normas contenidas en el titulo I y en el capitulo X del titulo II de este Reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulacion vigente sobre conductores y vehiculos, respecto del regimen de autorizacion administrativa previa, previsto en el titulo IV del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehiculos y la idoneidad de estos para circular con el minimo riesgo posible.

4. En defecto de otras normas, los titulares de vias o terrenos privados no abiertos al uso publico, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podran regular, dentro de sus respectivas vias o recintos, la circulacion exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtuen las normas de este Reglamento, ni induzcan a confusion con ellas.

TÍTULO I. Normas generales de comportamiento en la circulacion

CAPÍTULO I. Normas generales

Articulo 2. Usuarios.

Los usuarios de la via estan obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulacion ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o danos a los bienes (articulo 9.1 del Texto Articulado).

Articulo 3. Conductores.

1. Se debera conducir con la diligencia y precaucion necesarias para evitar todo dano, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demas ocupantes del vehiculo y al resto de los usuarios de la via. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (articulo 9.2 del Texto Articulado).

2. Las conductas referidas a la conduccion negligente tendran la consideracion de infracciones graves y las referidas a la conduccion temeraria tendran la consideracion de infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 65.4.n) y 5.c) del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, respectivamente.

Articulo 4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulacion.

1. La realizacion de obras, instalaciones, colocacion de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vias o terrenos objeto de aplicacion de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial necesitara la autorizacion previa de su titular y se regiran por lo dispuesto en la legislacion de carreteras y en sus reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales. Las mismas normas seran aplicables a la interrupcion de las obras en razon de las circunstancias o caracteristicas especiales de trafico, que podran llevarse a efecto a peticion del organismo autonomo Jefatura Central de Trafico (articulo 10.1 del Texto Articulado).

2. Se prohibe arrojar, depositar o abandonar sobre la via objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulacion, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar (articulo 10.2 del Texto Articulado).

3. No se instalara en vias o terrenos objeto del ambito de aplicacion de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial ningun aparato, instalacion o construccion, ni se realizaran actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con caracter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulacion.

Articulo 5. Senalizacion de obstaculos y peligros.

1. Quienes hubieran creado sobre la via algun obstaculo o peligro deberan hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptaran entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demas usuarios y para que no se dificulte la circulacion (articulo 10.3 del Texto Articulado).

2. No se consideraran obstaculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulacion basica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas.

3. Para advertir la presencia en la via de cualquier obstaculo o peligro creado, el causante de este debera senalizarlo de forma eficaz, tanto de dia como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 130.3, 140 y 173.

4. Todas las actuaciones que deban desarrollar los servicios de asistencia mecanica, sanitaria o cualquier otro tipo de intervencion deberan regirse por los principios de utilizacion de los recursos idoneos y estrictamente necesarios en cada caso. El organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, la autoridad autonomica o local responsable de la regulacion del trafico, o sus agentes, acordaran la presencia y permanencia en la zona de intervencion de todo el personal y equipo que sea imprescindible y garantizara la ausencia de personas ajenas a las labores propias de la asistencia; ademas, sera la encargada de senalar en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehiculos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales, atendiendo a la prestacion de la mejor asistencia y velando por el mejor auxilio de las personas.

5. La actuacion de los equipos de los servicios de urgencia, asi como la de los de asistencia mecanica y de conservacion de carreteras, debera procurar en todo momento la menor afectacion posible sobre el resto de la circulacion, ocupando el minimo posible de la calzada y siguiendo en todo momento las instrucciones que imparta el organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, la autoridad autonomica o local responsable de la regulacion del trafico, o sus agentes. El comportamiento de los conductores y usuarios en caso de emergencia se ajustara a lo establecido en los articulos 69, 129 y 130 y, en particular, el de los conductores de los vehiculos de servicio de urgencia, a lo dispuesto en los articulos 67, 68, 111 y 112.

6. La detencion, parada o estacionamiento de los vehiculos destinados a los servicios citados debera efectuarse de forma que no cree un nuevo peligro, y donde cause menor obstaculo a la circulacion.

7. Los supuestos de parada o estacionamiento en lugares distintos de los fijados por los agentes de la autoridad responsable del trafico tendran la consideracion de infraccion grave de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 65.4.b) del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

Articulo 6. Prevencion de incendios.

1. Se prohibe arrojar a la via o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la produccion de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial (articulo 10.4 del Texto Articulado).

2. Las infracciones a este precepto tendran la consideracion de infraccion grave de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 65.4.o) del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

Articulo 7. Emision de perturbaciones y contaminantes.

1. Los vehiculos no podran circular por las vias o terrenos objeto de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial si emiten perturbaciones electromagneticas, con niveles de emision de ruido superiores a los limites establecidos por las normas especificamente reguladoras de la materia, asi como tampoco podran emitir gases o humos en valores superiores a los limites establecidos ni en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento General de Vehiculos.

Todos los conductores de vehiculos quedan obligados a colaborar en las pruebas de deteccion que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

2. Tanto en las vias publicas urbanas como en las interurbanas se prohibe la circulacion de vehiculos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones.

Se prohibe, asimismo, la circulacion de los vehiculos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a traves de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a traves de tubos resonadores, y la de los de motor de combustion interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyeccion descendente al exterior de combustible no quemado, o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehiculos o resulten nocivos.

Los agentes de la autoridad podran inmovilizar el vehiculo en el caso de que supere los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, segun el tipo de vehiculo, conforme al articulo 70.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

3. Queda prohibida la emision de los contaminantes a que se refiere el apartado 1 producida por vehiculos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehiculos.

4. Igualmente, queda prohibida dicha emision por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos por vehiculos a motor, cualquiera que fuese su naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno establezca con caracter general.

Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afeccion de las carreteras, en todo caso, y fuera de ella cuando exista peligro de que el humo producido por la incineracion de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.

CAPÍTULO II. De la carga de vehiculos y del transporte de personas y mercancias o cosas

Articulo 8. Carga de vehiculos y transporte de personas y mercancias o cosas.

Se prohibe cargar los vehiculos o transportar en ellos personas, mercancias o cosas de forma distinta a la que se determina en este capitulo.

SECCIÓN 1ª. Transporte de personas

Articulo 9. Del transporte de personas.

1. El numero de personas transportadas en un vehiculo no podra ser superior al de las plazas que tenga autorizadas, que, en los de servicio publico y en los autobuses, debera estar senalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningun caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, la masa maxima autorizada para el vehiculo.

2. A efectos de computo del numero de personas transportadas en los vehiculos autorizados para transporte escolar y de menores, se estara a lo establecido en la normativa especifica sobre la materia.

3. Las infracciones a este precepto en cuanto impliquen una ocupacion excesiva del vehiculo que suponga aumentar en un 50 por 100 el numero de plazas autorizadas, excluida la del conductor, con excepcion de los autobuses de lineas urbanas e interurbanas, tendran la consideracion de muy graves, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 65.5.c) del Texto Articulado de la Ley sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial, y se procedera a la inmovilizacion del vehiculo por los agentes de la autoridad, que lo mantendran inmovilizado mientras subsista la causa de la infraccion. (Apartados 2 y 3 modificados por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre)

Articulo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.

1. Esta prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehiculos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehiculos de transporte de mercancias o cosas podran viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia.

3. Los vehiculos autorizados a transportar simultaneamente personas y carga deberan estar provistos de una proteccion adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda danarlos en caso de ser proyectada.

Dicha proteccion se ajustara a lo previsto en la legislacion reguladora de los vehiculos.

4. El hecho de no llevar instalada la proteccion a que se refiere el apartado anterior sera sancionado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 67.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

Articulo 11. Transporte colectivo de personas.

1. El conductor debera efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo mas cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendra de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velaran por la seguridad de los viajeros.

2. En los vehiculos destinados al servicio publico de transporte colectivo de personas se prohibe a los viajeros:

a) Distraer al conductor durante la marcha del vehiculo.

b) Entrar o salir del vehiculo por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos fines.

c) Entrar en el vehiculo cuando se haya hecho la advertencia de que esta completo.

d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al transito de personas.

e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehiculo lugar destinado para su transporte. Se exceptuan de esta prohibicion, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompanados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos.

f) Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas en la regulacion especifica sobre la materia.

g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado del vehiculo.

El conductor y, en su caso, el encargado de los vehiculos destinados al servicio publico de transporte colectivo de personas deben prohibir la entrada y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en este apartado.

Articulo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.

1. Los ciclos que, por construccion, no puedan ser ocupados por mas de una persona podran transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete anos en asiento adicional que habra de ser homologado.

2. En los ciclomotores y en las motocicletas, ademas del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de estas, puede viajar, siempre que asi conste en su licencia o permiso de circulacion, un pasajero que sea mayor de 12 anos, utilice casco de proteccion y cumpla las siguientes condiciones:

a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapies laterales.

b) Que utilice el asiento correspondiente detras del conductor.

En ningun caso podra situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de direccion del ciclomotor o motocicleta.

3. Excepcionalmente, los mayores de siete anos podran circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior (articulo 11.4 del Texto Articulado).

4. Las motocicletas, los vehiculos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podran arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por 100 de la masa en vacio del vehiculo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la circulacion sea de dia y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.

b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por 100 respecto a las velocidades genericas que para estos vehiculos se establecen en el articulo 48.

c) Que en ningun caso transporten personas en el vehiculo remolcado.

En circulacion urbana se estara a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.

SECCIÓN 2ª. Transporte de mercancias o cosas

Articulo 13. Dimensiones del vehiculo y su carga.

1. En ningun caso, la longitud, anchura y altura de los vehiculos y su carga excedera de la senalada en las normas reguladoras de los vehiculos o para la via por la que circulen.

2. El transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen los limites senalados en el apartado anterior debera realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulacion, que se regulan en el Reglamento General de Vehiculos, conforme a las normas y condiciones de circulacion que se establecen en el anexo III del presente Reglamento.

3. Las infracciones a las normas de este precepto seran sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el articulo 67.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

Articulo 14. Disposicion de la carga.

1. La carga transportada en un vehiculo, asi como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o proteccion, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan:

a) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa.

b) Comprometer la estabilidad del vehiculo.

c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.

d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de senalizacion luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.

2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuara siempre cubriendolas total y eficazmente.

3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, asi como las que entranen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendra, ademas, a las normas especificas que regulan la materia.

Articulo 15. Dimensiones de la carga.

1. La carga no sobresaldra de la proyeccion en planta del vehiculo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de traccion animal, se entiende por proyeccion la del vehiculo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro mas proximo a aquel.

2. En los vehiculos destinados exclusivamente al transporte de mercancias, tratandose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podran sobresalir:

a) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible:

1º En vehiculos de longitud superior a cinco metros, dos metros por la parte anterior y tres metros por la posterior.

2º En vehiculos de longitud igual o inferior a cinco metros, el tercio de la longitud del vehiculo por cada extremo anterior y posterior.

b) En el caso de que la dimension menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehiculo, podra sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55 metros.

3. En el resto de los vehiculos no destinados exclusivamente al transporte de mercancias la carga podra sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por 100 de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por 100.

4. En los vehiculos de anchura inferior a un metro la carga no debera sobresalir lateralmente mas de 0,50 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podra sobresalir por la extremidad anterior, ni mas de 0,25 metros por la posterior.

5. Cuando la carga sobresalga de la proyeccion en planta del vehiculo, siempre dentro de los limites de los apartados anteriores, se deberan adoptar todas las precauciones convenientes para evitar danos o peligros a los demas usuarios de la via publica, y debera ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles.

6. En todo caso, la carga que sobresalga por detras de los vehiculos a que se refieren los apartados 2 y 3 debera ser senalizada por medio de la senal V-20 a que se refiere el articulo 173 y cuyas caracteristicas se establecen en el anexo XI del Reglamento General de Vehiculos. Esta senal se debera colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehiculo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehiculo, se colocaran transversalmente dos paneles de senalizacion, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberan colocarse de tal manera que formen una geometria de «v» invertida.

Cuando el vehiculo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorologicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga debera ir senalizada, ademas, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la senalizacion debera hacerse por medio de una luz blanca.

7. Las cargas que sobresalgan lateralmente del galibo del vehiculo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a mas de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posicion del vehiculo, deberan estar entre la puesta y la salida del sol, asi como cuando existan condiciones meteorologicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente, senalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco, y hacia atras, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo.

8. En el caso de circulacion de vehiculos en regimen de transporte especial, se estara a lo dispuesto en su autorizacion.

Articulo 16. Operaciones de carga y descarga.

Las operaciones de carga o descarga deberan llevarse a cabo fuera de la via.

Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en esta, deberan realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al transito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:

a) Se respetaran las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, ademas, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados.

b) Se efectuaran, en lo posible, por el lado del vehiculo mas proximo al borde de la calzada.

c) Se llevaran a cabo con medios suficientes para conseguir la maxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancia en la calzada, arcen y zonas peatonales.

d) Las operaciones de carga y descarga de mercancias molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, asi como las que entranen especialidades en su manejo o estiba, se regiran, ademas, por las disposiciones especificas que regulan la materia.

CAPÍTULO III. Normas generales de los conductores

Articulo 17. Control del vehiculo o de animales.

1. Los conductores deberan estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehiculos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la via, deberan adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de ninos, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (articulo 11.1 del Texto Articulado).

2. A los conductores de caballerias, ganados y vehiculos de carga de traccion animal les esta prohibido llevarlos corriendo por la via en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, asi como abandonar su conduccion, dejandoles marchar libremente por el camino o detenerse en el.

Articulo 18. Otras obligaciones del conductor.

1. El conductor de un vehiculo esta obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de vision y la atencion permanente a la conduccion, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehiculo y la de los demas usuarios de la via. A estos efectos, debera cuidar especialmente de mantener la posicion adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocacion de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (articulo 11.2 del Texto Articulado).

Se considera incompatible con la obligatoria atencion permanente a la conduccion el uso por el conductor con el vehiculo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de television y reproductores de video o DVD. Se exceptuan, a estos efectos, el uso de monitores que esten a la vista del conductor y cuya utilizacion sea necesaria para la vision de acceso o bajada de peatones o para la vision en vehiculos con camara de maniobras traseras, asi como el dispositivo GPS.

2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente ensenanza y la realizacion de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtencion del permiso de conduccion de motocicletas de dos ruedas cuando asi lo exija el Reglamento General de Conductores.

Se prohibe la utilizacion durante la conduccion de dispositivos de telefonia movil y cualquier otro medio o sistema de comunicacion, excepto cuando el desarrollo de la comunicacion tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares (articulo 11.3, parrafo segundo, del Texto Articulado).

Quedan exentos de dicha prohibicion los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas (articulo 11.3, parrafo tercero, del Texto Articulado).

3. Se prohibe que en los vehiculos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de trafico, o que se emitan o hagan senales con dicha finalidad, asi como la utilizacion de mecanismos de deteccion de radar.

4. Las infracciones a este precepto tendran la consideracion de graves conforme se preve en el articulo 65.4.d) y g) del Texto Articulado de la Ley sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial. (Incorporado por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre)

Articulo 19. Visibilidad en el vehiculo.

1. La superficie acristalada del vehiculo debera permitir, en todo caso, la visibilidad diafana del conductor sobre toda la via por la que circule, sin interferencias de laminas o adhesivos.

Únicamente se permitira circular con laminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el vehiculo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones tecnicas necesarias.

No obstante, la utilizacion de laminas adhesivas en los vehiculos se permitira en las condiciones establecidas en la reglamentacion de vehiculos.

La colocacion de los distintivos previstos en la legislacion de transportes o en otras disposiciones debera realizarse de forma que no impidan la correcta vision del conductor.

2. Queda prohibida, en todo caso, la colocacion de vidrios tintados o coloreados no homologados.

3. Las infracciones a las normas de este precepto seran sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el articulo 67.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

CAPÍTULO IV. Normas sobre bebidas alcoholicas

Articulo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.

No podran circular por las vias objeto de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial los conductores de vehiculos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

Cuando se trate de vehiculos destinados al transporte de mercancias con una masa maxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehiculos destinados al transporte de viajeros de mas de nueve plazas, o de servicio publico, al transporte escolar y de menores, al de mercancias peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podran hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

Los conductores de cualquier vehiculo no podran superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos anos siguientes a la obtencion del permiso o licencia que les habilita para conducir.

A estos efectos, solo se computara la antiguedad de la licencia de conduccion cuando se trate de la conduccion de vehiculos para los que sea suficiente dicha licencia.

Articulo 21. Investigacion de la alcoholemia. Personas obligadas.

Todos los conductores de vehiculos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la deteccion de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demas usuarios de la via cuando se hallen implicados en algun accidente de circulacion (articulo 12.2, parrafo primero, del Texto Articulado).

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trafico podran someter a dichas pruebas:

a) A cualquier usuario de la via o conductor de vehiculo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulacion.

b) A quienes conduzcan cualquier vehiculo con sintomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcoholicas.

c) A los conductores que sean denunciados por la comision de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento.

d) A los que, con ocasion de conducir un vehiculo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

Articulo 22. Pruebas de deteccion alcoholica mediante el aire espirado.

1. Las pruebas para detectar la posible intoxicacion por alcohol se practicaran por los agentes encargados de la vigilancia de trafico y consistiran, normalmente, en la verificacion del aire espirado mediante etilometros que, oficialmente autorizados, determinaran de forma cuantitativa el grado de impregnacion alcoholica de los interesados.

A peticion del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podran repetir las pruebas a efectos de contraste, que podran consistir en analisis de sangre, orina u otros analogos (articulo 12.2, parrafo segundo, «in fine», del Texto Articulado).

2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la practica de las pruebas, el personal facultativo del centro medico al que fuesen evacuados decidira las que se hayan de realizar.

Articulo 23. Practica de las pruebas.

1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnacion alcoholica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el articulo 20 o, aun sin alcanzar estos limites, presentara la persona examinada sintomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcoholicas, el agente sometera al interesado, para una mayor garantia y a efecto de contraste, a la practica de una segunda prueba de deteccion alcoholica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvio para efectuar la primera prueba, de lo que habra de informarle previamente.

2. De la misma forma advertira a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por si o por cualquiera de sus acompanantes o testigos presentes, que entre la realizacion de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo minimo de 10 minutos.

3. Igualmente, le informara del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por si o por medio de su acompanante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignaran por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante analisis de sangre, orina u otros analogos, que el personal facultativo del centro medico al que sea trasladado estime mas adecuados.

4. En el caso de que el interesado decida la realizacion de dichos analisis, el agente de la autoridad adoptara las medidas mas adecuadas para su traslado al centro sanitario mas proximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptara las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el articulo 26.

El importe de dichos analisis debera ser previamente depositado por el interesado y con el se atendera al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; sera a cargo de los organos perifericos del organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o de las autoridades municipales o autonomicas competentes cuando sea negativo, devolviendose el deposito en este ultimo caso.

Articulo 24. Diligencias del agente de la autoridad.

Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los analisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehiculo de motor presentara sintomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcoholicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, ademas de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debera:

a) Describir con precision, en el boletin de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de deteccion alcoholica, haciendo constar los datos necesarios para la identificacion del instrumento o instrumentos de deteccion empleados, cuyas caracteristicas genericas tambien detallara.

b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de deteccion alcoholica por el aire espirado mediante analisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o analisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de deteccion alcoholica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan.

Articulo 25. Inmovilizacion del vehiculo.

1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los analisis, en su caso, fuera positivo, el agente podra proceder, ademas, a la inmediata inmovilizacion del vehiculo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulacion, a no ser que pueda hacerse cargo de su conduccion otra persona debidamente habilitada, y proveera cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la circulacion, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de ninos, ancianos, enfermos o invalidos, la del propio vehiculo y la de su carga.

2. Tambien podra inmovilizarse el vehiculo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de deteccion alcoholica (articulo 70, «in fine», del Texto Articulado).

3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su deposito o intervencion, en los cuales se estara a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilizacion del vehiculo se dejara sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivo o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantia suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuacion haya sido requerida por el interesado.

4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilizacion, traslado y deposito del vehiculo seran de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por el.

Articulo 26. Obligaciones del personal sanitario.

1. El personal sanitario vendra obligado, en todo caso, a proceder a la obtencion de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen, a la autoridad judicial, a los organos perifericos del organismo autonomo Jefatura Central de Trafico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (articulo 12.2, parrafo tercero, del Texto Articulado).

Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u organos figuraran, en su caso, el sistema empleado en la investigacion de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomo la muestra, el metodo utilizado para su conservacion y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo examinado.

2. Las infracciones a las distintas normas de este capitulo, relativas a la conduccion habiendo ingerido bebidas alcoholicas o a la obligacion de someterse a las pruebas de deteccion alcoholica, tendran la consideracion de infracciones muy graves, conforme se preve en el articulo 65.5.a) y b) del Texto Articulado.

CAPÍTULO V. Normas sobre estupefacientes, psicotropicos, estimulantes u otras sustancias analogas

Articulo 27. Estupefacientes, psicotropicos, estimulantes u otras sustancias analogas.

1. No podran circular por las vias objeto de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial los conductores de vehiculos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotropicos, estimulantes u otras sustancias analogas, entre las que se incluiran, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado fisico o mental apropiado para circular sin peligro.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de muy graves, conforme se preve en el articulo 65.5.a) del Texto Articulado.

Articulo 28. Pruebas para la deteccion de sustancias estupefacientes, psicotropicos, estimulantes u otras sustancias analogas.

1. Las pruebas para la deteccion de estupefacientes, psicotropicos, estimulantes u otras sustancias analogas, asi como las personas obligadas a su realizacion, se ajustaran a lo dispuesto en los parrafos siguientes:

a) Las pruebas consistiran normalmente en el reconocimiento medico de la persona obligada y en los analisis clinicos que el medico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto medico al que sea trasladada aquella, estimen mas adecuados.

A peticion del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podran repetir las pruebas a efectos de contraste, que podran consistir en analisis de sangre, orina u otros analogos (articulo 12.2, parrafo segundo, «in fine», del Texto Articulado).

b) Toda persona que se encuentre en una situacion analoga a cualquiera de las enumeradas en el articulo 21, respecto a la investigacion de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas senaladas en el parrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podra proceder a la inmediata inmovilizacion del vehiculo en la forma prevista en el articulo 25.

c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del trafico que advierta sintomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el articulo anterior se ajustara a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y debera ajustar su actuacion, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este Reglamento para las pruebas para la deteccion alcoholica.

d) La autoridad competente determinara los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobacion de estupefacientes, psicotropicos, estimulantes u otras sustancias analogas en el organismo de cualquier conductor.

2. Las infracciones a este precepto relativas a la conduccion bajo los efectos de estupefacientes, psicotropicos, estimulantes u otras sustancias analogas, asi como la infraccion de la obligacion de someterse a las pruebas para su deteccion, tendran la consideracion de infracciones muy graves, conforme se preve en el articulo 65.5.a) y b) del Texto Articulado.

TÍTULO II. De la circulacion de vehiculos

CAPÍTULO I. Lugar en la via

SECCIÓN 1ª. Sentido de la circulacion

Articulo 29. Norma general.

1. Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehiculos circularan en todas las vias objeto de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial por la derecha y lo mas cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separacion lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (articulo 13 del Texto Articulado).

Aun cuando no exista senalizacion expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el articulo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.

2. Los supuestos de circulacion por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una via de doble sentido de la circulacion, tendran la consideracion de infracciones muy graves, conforme se preve en el articulo 65.5.f) del Texto Articulado.

SECCIÓN 2ª. Utilizacion de los carriles

Articulo 30. Utilizacion de los carriles en calzadas con doble sentido de circulacion.

1. El conductor de un automovil o de un vehiculo especial con masa maxima autorizada superior a 3.500 kilogramos circulara por la calzada y no por el arcen, salvo por razones de emergencia. Ademas, debera atenerse a las reglas siguientes:

a) En las calzadas con doble sentido de circulacion y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulara por el de su derecha.

b) En calzadas con doble sentido de circulacion y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circulara tambien por el de su derecha y, en ningun caso, por el situado mas a su izquierda.

En dichas calzadas, el carril central tan solo se utilizara para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de direccion hacia la izquierda.

2. Los supuestos de circulacion por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, tendran la consideracion de infracciones muy graves conforme se preve en el articulo 65.5.f) del Texto Articulado.

Articulo 31. Utilizacion de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con mas de un carril para el mismo sentido de marcha.

El conductor de un automovil o de un vehiculo especial con masa maxima autorizada superior a 3.500 kilogramos circulara por la calzada y no por el arcen, salvo por razones de emergencia. Ademas, fuera de poblado, en las calzadas con mas de un carril reservado para su sentido de marcha, circulara normalmente por el situado mas a su derecha, si bien podra utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del trafico o de la via lo aconsejen, a condicion de que no entorpezca la marcha de otro vehiculo que le siga.

Articulo 32. Utilizacion de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o mas carriles para el mismo sentido de marcha.

Cuando una de dichas calzadas tenga tres o mas carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones o furgones con masa maxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, los de vehiculos especiales que no esten obligados a circular por el arcen y los de conjuntos de vehiculos de mas de siete metros de longitud circularan normalmente por el situado mas a su derecha, y podran utilizar el inmediato con igual condicion y en las mismas circunstancias citadas en el articulo 31.

Articulo 33. Utilizacion de los carriles, en poblado, en calzadas con mas de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.

Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, excepto si se trata de autopistas o autovias, el conductor de un automovil o de un vehiculo especial podra utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que no sea un obstaculo a la circulacion de los demas vehiculos, y no debera abandonarlo mas que para prepararse a cambiar de direccion, adelantar, parar o estacionar.

Articulo 34. Computo de carriles.

Para el computo de carriles, a efectos de lo dispuesto en los articulos anteriores, no se tendran en cuenta los reservados a determinados vehiculos o a ciertas maniobras de acuerdo con lo dispuesto en el articulo siguiente.

Articulo 35. Utilizacion de los carriles en funcion de la velocidad senalizada y de los reservados a determinados vehiculos y a ciertas maniobras.

1. La utilizacion de los carriles en funcion de la velocidad y de los reservados a determinados vehiculos y a ciertas maniobras se ajustara a lo que indiquen las senales correspondientes reguladas en este reglamento.

2. Se entendera por vehiculos con alta ocupacion aquellos automoviles destinados exclusivamente al transporte de personas, cuya masa maxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos, que esten ocupados por el numero de personas que para cada tramo de la red viaria se fije de acuerdo con lo dispuesto en el parrafo d) de este apartado. La utilizacion de los carriles para vehiculos con alta ocupacion (VAO) se atendra a lo siguiente:

a) La utilizacion del carril habilitado para VAO queda limitada a motocicletas, turismos y vehiculos mixtos adaptables, y esta prohibida, por tanto, al resto de los vehiculos y conjuntos de vehiculos, incluidos los turismos con remolque, asi como a peatones, ciclos, ciclomotores, vehiculos de traccion animal y animales.

Los carriles para VAO podran ser utilizados por los vehiculos autorizados de acuerdo con el parrafo anterior, aun cuando solo lo ocupe su conductor, si el vehiculo ostenta la senal V-15, y por autobuses con masa maxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses articulados, con independencia de su numero de ocupantes, en las mismas condiciones de circulacion establecidas para los VAO, de forma simultanea si asi se indica en la relacion de tramos a que se refiere el parrafo d).

b) La habilitacion o reserva de uno o varios carriles para la circulacion de VAO podra ser permanente o temporal, con horario fijo o en funcion del estado de la circulacion, segun lo establezca el organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, la autoridad autonomica o local responsable de la regulacion del trafico, quien, en circunstancias no habituales y por razones de seguridad vial o fluidez de la circulacion, podra permitir, recomendar u ordenar a otros vehiculos la utilizacion del carril reservado para aquellos, todo ello sin perjuicio de las competencias de los organismos titulares de las carreteras y, en su caso, de las sociedades concesionarias de aquellas.

c) Los vehiculos de policia, extincion de incendios, proteccion civil y salvamento y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, asi como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de la via, podran utilizar los carriles reservados.

d) El organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, la autoridad autonomica o local responsable de la regulacion del trafico, previo informe vinculante del organismo titular de la carretera, determinara los tramos de la red viaria en los que funcionaran carriles reservados para VAO, fijara las condiciones de utilizacion y publicara, en la forma prevista en el articulo 39.4, la relacion de tramos de la red viaria en los que se habiliten dichos carriles.

3. Las infracciones a las normas establecidas en el apartado 2 relativas a la circulacion en sentido contrario al establecido tendran la consideracion de muy graves, conforme se preve en el articulo 65.5.f) del Texto Articulado.

SECCIÓN 3ª. Arcenes

Articulo 36. Conductores obligados a su utilizacion.

1. Los conductores de vehiculos de traccion animal, vehiculos especiales con masa maxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehiculos para personas de movilidad reducida o vehiculos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista via o parte de ella que les este especialmente destinada, circularan por el arcen de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de estos, y, si no lo fuera, utilizaran la parte imprescindible de la calzada.

Deberan tambien circular por el arcen de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehiculos cuya masa maxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulacion.

En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podran abandonar el arcen y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.

2. Se prohibe que los vehiculos enumerados en el apartado anterior circulen en posicion paralela, salvo las bicicletas, que podran hacerlo en columna de a dos, orillandose todo lo posible al extremo derecho de la via y colocandose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de trafico. En las autovias solo podran circular por el arcen, sin invadir la calzada en ningun caso.

Excepcionalmente, cuando el arcen sea transitable y suficiente, los ciclomotores podran circular en columna de a dos por este, sin invadir la calzada en ningun caso.

3. El conductor de cualquiera de los vehiculos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no podra adelantar a otro si la duracion de la marcha de los vehiculos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros.

4. Por lo que respecta a los vehiculos historicos se estara a lo dispuesto en su reglamento especifico.

5. Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3 tendran la consideracion de graves, conforme lo dispuesto en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

SECCIÓN 4ª. Supuestos especiales del sentido de circulacion y de la utilizacion de calzadas, carriles y arcenes

Articulo 37. Ordenacion especial del trafico por razones de seguridad o fluidez de la circulacion.

1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulacion lo aconsejen, podra ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulacion, la prohibicion total o parcial de acceso a partes de la via, bien con caracter general, bien para determinados vehiculos o usuarios, el cierre de determinadas vias, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilizacion de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (articulo 16.1 del Texto Articulado).

2. Para evitar entorpecimiento a la circulacion y garantizar su fluidez, se podran imponer restricciones o limitaciones a determinados vehiculos y para vias concretas, que seran obligatorias para los usuarios afectados (articulo 16.2 del Texto Articulado).

3. El cierre a la circulacion de una via objeto de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial solo se realizara con caracter excepcional y debera ser expresamente autorizado por el organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, por la autoridad autonomica o local responsable de la regulacion del trafico, salvo que este motivada por deficiencias fisicas de la infraestructura o por la realizacion de obras en esta; en tal caso la autorizacion correspondera al titular de la via, y debera contemplarse, siempre que sea posible, la habilitacion de un itinerario alternativo y su senalizacion. El cierre y la apertura al trafico habra de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del trafico o del personal dependiente del organismo titular de la via responsable de la explotacion de esta. Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar el cierre a la circulacion de una carretera se comunicaran los cierres que hayan acordado.

4. El organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, la autoridad autonomica o local responsable de la regulacion del trafico, asi como los organismos titulares de las vias, podran imponer restricciones o limitaciones a la circulacion por razones de seguridad vial o fluidez del trafico, a peticion del titular de la via o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, y quedara obligado el peticionario a la senalizacion del correspondiente itinerario alternativo fijado por la autoridad de trafico, en todo su recorrido.

5. Los supuestos de circulacion en sentido contrario al estipulado tendran la consideracion de falta muy grave conforme a lo establecido en el articulo 65.5.f) del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

La circulacion sin la correspondiente autorizacion por vias sujetas a restricciones o limitaciones impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del trafico sera sancionada con arreglo a lo establecido en el articulo 67.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

Articulo 38. Circulacion en autopistas y autovias.

1. Se prohibe circular por autopistas y autovias con vehiculos de traccion animal, bicicletas, ciclomotores y vehiculos para personas de movilidad reducida (articulo 18.1 del Texto Articulado).

No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 anos podran circular por los arcenes de las autovias, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohiba mediante la senalizacion correspondiente. Dicha prohibicion se complementara con un panel que informe del itinerario alternativo.

2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con su vehiculo por una autopista o autovia a velocidad anormalmente reducida, regulada en el articulo 49.1, debera abandonarla por la primera salida.

3. Los vehiculos especiales o en regimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en el Reglamento General de Vehiculos podran circular, excepcionalmente, por autopistas y autovias cuando asi se indique en la autorizacion complementaria de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichas masas o dimensiones, cuando, con arreglo a sus caracteristicas, puedan desarrollar una velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las condiciones que se senalan en el anexo III de este reglamento.

Articulo 39. Limitaciones a la circulacion.

1. Con sujecion a lo dispuesto en los apartados siguientes, se podran establecer limitaciones de circulacion, temporales o permanentes, en las vias objeto de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial, cuando asi lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulacion.

2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vias publicas interurbanas, asi como en tramos urbanos, incluso travesias, se podran establecer restricciones temporales o permanentes a la circulacion de camiones con masa maxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de vehiculos, vehiculos articulados y vehiculos especiales, asi como a vehiculos en general que no alcancen o no les este permitido alcanzar la velocidad minima que pudiera fijarse, cuando, por razon de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehiculos, se prevean elevadas intensidades de trafico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquel lo hagan necesario o conveniente.

Asimismo por razones de seguridad podran establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulacion de vehiculos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de nucleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos singulares como puentes o tuneles, o su transito fuera de horas de gran intensidad de circulacion.

3. Corresponde establecer las aludidas restricciones al organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, a la autoridad de trafico de la comunidad autonoma que tenga transferida la ejecucion de la referida competencia.

4. Las restricciones seran publicadas, en todo caso, con una antelacion minima de ocho dias habiles en el «Boletin Oficial del Estado» y, facultativamente, en los «Diarios Oficiales de las Comunidades Autonomas» citadas en el apartado anterior.

En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulacion, seran los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del trafico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones mediante la adopcion de las medidas oportunas.

5. En caso de reconocida urgencia podran concederse autorizaciones especiales para la circulacion de vehiculos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo establecido en los apartados anteriores, previa justificacion de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los periodos objeto de restriccion.

En estas autorizaciones especiales se hara constar la matricula y caracteristicas principales del vehiculo a que se refieran, mercancia transportada, vias a las que afecta y las condiciones a que en cada caso deben sujetarse.

6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior a la autoridad que establecio las restricciones.

7. Las restricciones a la circulacion reguladas en este articulo son independientes y no excluyen las que establezcan otras autoridades con arreglo a sus especificas competencias.

8. Los supuestos de circulacion en vias restringidas sin la autorizacion contemplada en el apartado 5 tendran la consideracion de infraccion, que se sancionara conforme preve el articulo 67.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

Articulo 40. Carriles reversibles.

1. En las calzadas con doble sentido de la circulacion, cuando las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por ambos lados, indican que este es reversible, es decir, que en el la circulacion puede estar regulada en uno o en otro sentido mediante semaforos de carril u otros medios. Los conductores que circulen por dicho carril deberan llevar encendida, al menos, la luz de corto alcance o de cruce en sus vehiculos tanto de dia como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 104.

2. Los supuestos de circulacion en sentido contrario al estipulado tendran la consideracion de infracciones muy graves, conforme se preve en el articulo 65.5.f) del Texto Articulado.

Articulo 41. Carriles de utilizacion en sentido contrario al habitual.

1. Cuando las calzadas dispongan de mas de un carril de circulacion en cada sentido de marcha, la autoridad encargada de la regulacion del trafico podra habilitar, por razones de fluidez de la circulacion, carriles para su utilizacion en sentido contrario al habitual, debidamente senalizados con arreglo a lo dispuesto en el articulo 144.

La utilizacion de los carriles habilitados para la circulacion en sentido contrario al habitual queda limitada a las motocicletas y turismos, y esta prohibida, por lo tanto, al resto de los vehiculos, incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de carriles circularan siempre, al menos, con la luz de corto alcance o de cruce encendida, tanto de dia como de noche, a una velocidad maxima de 80 kilometros por hora y a una minima de 60, o inferiores si asi estuviera establecido o especificamente senalizado, y no podran desplazarse lateralmente invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal de la circulacion, ni siquiera para adelantar.

Los conductores de los vehiculos que circulen por carriles destinados al sentido normal de circulacion, contiguos al habilitado para circulacion en sentido contrario al habitual, tampoco podran desplazarse lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido contrario al habitual; llevaran encendida la luz de corto alcance o cruce, al menos, tanto de dia como de noche; y, ademas, si disponen de un solo carril en su sentido de circulacion, lo haran a una velocidad maxima de 80 kilometros por hora y a una minima de 60, o inferiores si asi estuviera establecido o especificamente senalizado, y si disponen de mas de un carril en su sentido de circulacion, lo haran a las velocidades que se establecen en los articulos 48.1.a)1.a y 2.a, 49 y 50. Dichos usuarios y conductores pondran especial cuidado en evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o moviles.

La autoridad titular de la carretera tambien podra habilitar carriles para su utilizacion en sentido contrario al habitual, de acuerdo con el organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, con la autoridad autonomica responsable del trafico, cuando la realizacion de trabajos en la calzada lo haga necesario, y, en este caso, podran circular por dichos carriles todos los tipos de vehiculos que esten autorizados a circular por la via en obra, salvo prohibicion expresa, en las mismas condiciones establecidas en los parrafos anteriores.

2. Los supuestos de circulacion en sentido contrario al estipulado o con vulneracion de los limites de velocidad tendran la consideracion de infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones graves o muy graves, segun corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se preve en los articulos 65.5.f), 65.4.a) y 65.5.c), respectivamente, todos ellos del Texto Articulado.

Articulo 42. Carriles adicionales circunstanciales de circulacion.

1. En las calzadas con doble sentido de la circulacion y arcenes, cuando la anchura de la plataforma lo permita, la autoridad encargada de la regulacion del trafico podra habilitar un carril adicional de circulacion en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilizacion de elementos provisionales de senalizacion y balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los vehiculos en el centro de la calzada.

La habilitacion de este carril adicional circunstancial de circulacion supone, mediante la utilizacion de ambos arcenes, disponer de dos carriles en un sentido de circulacion y de uno en el otro. En cualquier caso, esta circunstancia estara debidamente senalizada. Los vehiculos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional lo haran a una velocidad maxima de 80 kilometros por hora y a una minima de 60, o inferiores si asi estuviera establecido o especificamente senalizado, deberan utilizar al menos el alumbrado de corto alcance o de cruce tanto de dia como de noche y deberan observarse, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en el articulo anterior.

2. Los supuestos de circulacion en sentido contrario al estipulado o con vulneracion de los limites de velocidad tendran la consideracion de infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones graves o muy graves, segun corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se preve en los articulos 65.5.f), 65.4.a) y 65.5.c), respectivamente, todos ellos del Texto Articulado.

SECCIÓN 5ª. Refugios, isletas o dispositivos de guia o analogos

Articulo 43. Sentido de la circulacion.

1. Cuando en la via existan refugios, isletas o dispositivos de guia, se circulara por la parte de la calzada que quede a la derecha de estos, en el sentido de la marcha, salvo cuando esten situados en una via de sentido unico o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulacion, en cuyo caso podra hacerse por cualquiera de los dos lados (articulo 17 del Texto Articulado).

2. En las plazas, glorietas y encuentros de vias los vehiculos circularan dejando a su izquierda el centro de aquellas.

3. Los supuestos de circulacion en sentido contrario al estipulado tendran la consideracion de infracciones muy graves, aunque no existan refugios, isletas o dispositivos de via, conforme se preve en el articulo 65.5.f) del Texto Articulado.

SECCIÓN 6ª. Division de las vias en calzadas

Articulo 44. Utilizacion de las calzadas.

1. En las vias divididas en dos calzadas, en el sentido de su longitud, por medianas, separadores o dispositivos analogos los vehiculos deben utilizar la calzada de la derecha, en relacion con el sentido de su marcha.

2. Cuando la division determine tres calzadas, la central podra estar destinada a la circulacion en los dos sentidos, o en un sentido unico, permanente o temporal, segun se disponga mediante las correspondientes senales, y las laterales para la circulacion en uno solo, sin perjuicio de que el organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, la autoridad autonomica o local responsable de la regulacion del trafico pueda establecer para estas ultimas o para alguno de los carriles otro sentido de circulacion, que habra de estar convenientemente senalizado.

3. Los supuestos de circulacion en sentido contrario al estipulado tendran la consideracion de infracciones muy graves, conforme se preve en el articulo 65.5.f) del Texto Articulado.

CAPÍTULO II. Velocidad

SECCIÓN 1ª. Limites de velocidad

Articulo 45. Adecuacion de la velocidad a las circunstancias.

Todo conductor esta obligado a respetar los limites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, ademas, sus propias condiciones fisicas y psiquicas, las caracteristicas y el estado de la via, del vehiculo y de su carga, las condiciones meteorologicas, ambientales y de circulacion, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehiculo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los limites de su campo de vision y ante cualquier obstaculo que pueda presentarse (articulo 19.1 del Texto Articulado).

Articulo 46. Moderacion de la velocidad. Casos.

1. Se circulara a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendra el vehiculo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:

a) Cuando haya peatones en la parte de la via que se este utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupcion en ella, principalmente si se trata de ninos, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

b) Al aproximarse a ciclos circulando, asi como en las intersecciones y en las proximidades de vias de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semaforo o agentes de la circulacion, asi como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de ninos.

c) Cuando haya animales en la parte de la via que se este utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupcion en ella.

d) En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la via que se este utilizando.

e) Al aproximarse a un autobus en situacion de parada, principalmente si se trata de un autobus de transporte escolar.

f) Fuera de poblado al acercarse a vehiculos inmovilizados en la calzada y a ciclos que circulan por ella o por su arcen.

g) Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demas usuarios de la via.

h) Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

Si las intersecciones estan debidamente senalizadas y la visibilidad de la via es practicamente nula, la velocidad de los vehiculos no debera exceder de 50 kilometros por hora.

i) En el cruce con otro vehiculo, cuando las circunstancias de la via, de los vehiculos o las meteorologicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

j) En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.3.

k) En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves o muy graves, segun corresponda por el exceso de velocidad, conforme se preve en los articulos 65.4.a) y 65.5.c), ambos del Texto Articulado.

Articulo 47. Velocidades maximas y minimas.

Los titulares de la via fijaran, mediante el empleo de la senalizacion correspondiente, las limitaciones de velocidad especificas que correspondan con arreglo a las caracteristicas del tramo de la via. En defecto de senalizacion especifica, se cumplira la generica establecida para cada via.

El organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, la autoridad autonomica o local responsable de la regulacion y control del trafico, cuando las condiciones bajo las que se desarrolla la circulacion asi lo aconsejen, podra fijar limitaciones de velocidad con caracter temporal mediante la correspondiente senalizacion circunstancial o variable.

Articulo 48. Velocidades maximas en vias fuera de poblado.

1. Las velocidades maximas que no deberan ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el articulo 51, son las siguientes:

a) Para automoviles:

1º En autopistas y autovias: turismos y motocicletas, 120 kilometros por hora; autobuses, vehiculos derivados de turismo y vehiculos mixtos adaptables, 100 kilometros por hora; camiones, vehiculos articulados, tractocamiones, furgones y automoviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilometros por hora; restantes automoviles con remolque, 80 kilometros por hora.

2º En carreteras convencionales senalizadas como vias para automoviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas ultimas tengan un arcen pavimentado de 1,50 metros o mas de anchura, o mas de un carril para alguno de los sentidos de circulacion: turismos y motocicletas, 100 kilometros por hora; autobuses, vehiculos derivados de turismo y vehiculos mixtos adaptables, 90 kilometros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehiculos articulados y automoviles con remolque, 80 kilometros por hora.

3º En el resto de las vias fuera de poblado: turismos y motocicletas, 90 kilometros por hora; autobuses, vehiculos derivados de turismo y vehiculos mixtos adaptables, 80 kilometros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehiculos articulados y automoviles con remolque, 70 kilometros por hora.

4º En cualquier tipo de via donde este permitida su circulacion: vehiculos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilometros por hora. (Parrafo a) modificado por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre)

b) Para los vehiculos que realicen transporte escolar y de menores o que transporten mercancias peligrosas, se reducira en 10 kilometros por hora la velocidad maxima fijada en el parrafo a) en funcion del tipo de vehiculo y de la via por la que circula.

En el supuesto de que en un autobus viajen pasajeros de pie porque asi este autorizado, la velocidad maxima, cualquiera que sea el tipo de via fuera de poblado, sera de 80 kilometros por hora.

c) Para vehiculos especiales y conjuntos de vehiculos, tambien especiales, aunque solo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto:

1º Si carecen de senalizacion de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilometros por hora.

2º Los restantes vehiculos especiales: 40 kilometros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60 kilometros por hora en llano con arreglo a sus caracteristicas, y cumplan las condiciones que se senalan en las normas reguladoras de los vehiculos; en tal caso, la velocidad maxima sera de 70 kilometros por hora.

d) Para vehiculos en regimen de transporte especial, la senalada en el anexo III de este reglamento.

e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilometros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podran superar dicha velocidad maxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la via permitan desarrollar una velocidad superior.

f) Los vehiculos en los que su conductor circule a pie no sobrepasaran la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehiculo, la del trote.

g) Los vehiculos a los que, por razones de ensayo o experimentacion, les haya sido concedido un permiso especial para ensayos podran rebasar las velocidades establecidas como maximas en 30 kilometros por hora, pero solo dentro del itinerario fijado y en ningun caso cuando circulen por vias urbanas, travesias o por tramos en los que exista senalizacion especifica que limite la velocidad.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves o muy graves, segun corresponda por el exceso de velocidad, conforme se preve en los articulos 65.4.n) y 65.5.e), ambos del Texto Articulado de la Ley sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial. (Apartado modificado por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre)

Articulo 49. Velocidades minimas en poblado y fuera de poblado.

1. No se debera entorpecer la marcha normal de otro vehiculo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohibe la circulacion en autopistas y autovias de vehiculos a motor a una velocidad inferior a 60 kilometros por hora, y en las restantes vias, a una velocidad inferior a la mitad de la generica senalada para cada categoria de vehiculos de cada una de ellas en este capitulo, aunque no circulen otros vehiculos.

2. Se podra circular por debajo de los limites minimos de velocidad en los casos de vehiculos especiales y de vehiculos en regimen de transporte especial o cuando las circunstancias del trafico, del vehiculo o de la via impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la minima sin riesgo para la circulacion, asi como en los supuestos de proteccion o acompanamiento a otros vehiculos en que se adecuara la velocidad a la del vehiculo acompanado.

En estos casos los vehiculos de acompanamiento deberan llevar en la parte superior las senales V-21 o V-22, segun proceda, previstas en el articulo 173.

3. Cuando un vehiculo no pueda alcanzar la velocidad minima exigida y exista peligro de alcance, se deberan utilizar durante la circulacion las luces indicadoras de direccion con senal de emergencia.

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en los articulos 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 50. Limites de velocidad en vias urbanas y travesias.

1. La velocidad maxima que no deberan rebasar los vehiculos en vias urbanas y travesias se establece, con caracter general, en 50 kilometros por hora, salvo para los vehiculos que transporten mercancias peligrosas, que circularan como maximo a 40 kilometros por hora.

Estos limites podran ser rebajados en travesias especialmente peligrosas por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la via, y en las vias urbanas, por decision del organo competente de la corporacion municipal.

En las mismas condiciones, los limites podran ser ampliados mediante el empleo de la correspondiente senalizacion, en las travesias y en las autopistas y autovias dentro de poblado, sin rebasar en ningun caso los limites genericos establecidos para dichas vias fuera de poblado. En defecto de senalizacion, la velocidad maxima que no deberan rebasar los vehiculos en autopistas y autovias dentro de poblado sera de 80 kilometros por hora.

Los autobuses que transporten pasajeros de pie con autorizacion no podran superar en ninguna circunstancia la velocidad maxima establecida en el articulo 48.1.b) para los casos contemplados en el parrafo anterior.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves conforme se preve en el articulo 65.4.a), salvo que tengan la consideracion de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65.5.c), ambos del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

Articulo 51. Velocidades maximas en adelantamientos.

1. Las velocidades maximas fijadas para las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano solo podran ser rebasadas en 20 kilometros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehiculos que circulen a velocidad inferior a aquellas (articulo 19.4 del Texto Articulado).

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves conforme se preve en el articulo 65.4.a), salvo que tengan la consideracion de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65.5.c), ambos del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

Articulo 52. Velocidades prevalentes.

1. Sobre las velocidades maximas indicadas en los articulos anteriores prevaleceran las que se fijen:

a) A traves de las correspondientes senales.

b) A determinados conductores en razon a sus circunstancias personales.

c) A los conductores noveles.

d) A determinados vehiculos o conjuntos de vehiculos por sus especiales caracteristicas o por la naturaleza de su carga.

2. En los supuestos comprendidos en el parrafo b) del apartado anterior y en el articulo 48.1.c) y d), sera obligatorio llevar en la parte posterior del vehiculo, visible en todo momento, la senal de limitacion de velocidad a que se refiere el articulo 173.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves o muy graves, segun corresponda por el exceso de velocidad, conforme se preve en los articulos 65.4.a) y 65.5.c), ambos del Texto Articulado.

SECCIÓN 2ª. Reduccion de velocidad y distancias entre vehiculos

Articulo 53. Reduccion de velocidad.

1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehiculo, debera cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y estara obligado a advertirlo previamente del modo previsto en el articulo 109, sin que pueda realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colision con los vehiculos que circulan detras del suyo.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 54. Distancias entre vehiculos.

1. Todo conductor de un vehiculo que circule detras de otro debera dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con el, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

No obstante, se permitira a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separacion, extremando en esta ocasion la atencion, a fin de evitar alcances entre ellos (articulo 20.2 del Texto Articulado).

2. Ademas de lo dispuesto en el apartado anterior, la separacion que debe guardar todo conductor de vehiculo que circule detras de otro sin senalar su proposito de adelantamiento debera ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. Los vehiculos con masa maxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y los vehiculos y conjuntos de vehiculos de mas de 10 metros de longitud total deberan guardar, a estos efectos, una separacion minima de 50 metros (articulo 20.3 del Texto Articulado).

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no sera de aplicacion:

a) En poblado.

b) Donde estuviese prohibido el adelantamiento.

c) Donde hubiese mas de un carril destinado a la circulacion en su mismo sentido.

d) Cuando la circulacion estuviese tan saturada que no permita el adelantamiento (articulo 20.4 del Texto Articulado).

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme a lo dispuesto en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

SECCIÓN 3ª. Competiciones

Articulo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.

1. La celebracion de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vias o terrenos objeto de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial, asi como la realizacion de marchas ciclistas u otros eventos, requerira autorizacion previa que sera expedida conforme a las normas indicadas en el anexo II de este Reglamento, las cuales regularan dichas actividades.

2. Se prohibe entablar competiciones de velocidad en las vias publicas o de uso publico, salvo que, con caracter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente (articulo 20.5 del Texto Articulado).

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de muy graves, conforme se preve en el articulo 65.5.g) del Texto Articulado, sin perjuicio de las medidas que adopten los agentes encargados de la vigilancia del trafico para suspender, interrumpir o disolver las pruebas deportivas no autorizadas.

CAPÍTULO III. Prioridad de paso

SECCIÓN 1ª. Normas de prioridad en las intersecciones

Articulo 56. Intersecciones senalizadas.

1. En las intersecciones la preferencia de paso se verificara siempre ateniendose a la senalizacion que la regule (articulo 21.1 del Texto Articulado).

2. Los conductores de vehiculos que se aproximen a una interseccion regulada por un agente de la circulacion deberan detener sus vehiculos cuando asi lo ordene este mediante las senales previstas en el articulo 143.

3. Todo conductor de un vehiculo que se aproxime a una interseccion regulada por semaforos debera actuar en la forma ordenada en el articulo 146.

4. Los conductores de los vehiculos que se aproximen a una interseccion senalizada con senal de interseccion con prioridad, o que circulen por una via senalizada con senal de calzada con prioridad, previstas en los articulos 149 y 151, tendran prioridad de paso sobre los vehiculos que circulen por otra via o procedan de ella.

5. En las intersecciones de vias senalizadas con senal de «ceda el paso» o «detencion obligatoria o stop», previstas en los articulos 151 y 169, los conductores cederan siempre el paso a los vehiculos que transiten por la via preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando asi lo indique la senal correspondiente.

6. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la prioridad de paso tendran la consideracion de graves, conforme lo dispuesto en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 57. Intersecciones sin senalizar.

1. En defecto de senal que regule la preferencia de paso, el conductor esta obligado a cederlo a los vehiculos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

a) Tendran derecho de preferencia de paso los vehiculos que circulen por una via pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

b) Los vehiculos que circulen por railes tienen derecho de prioridad de paso sobre los demas usuarios.

c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la via circular tendran preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas (articulo 21.2 del Texto Articulado).

d) Los vehiculos que circulen por una autopista o autovia tendran preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquella.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 58. Normas generales.

1. El conductor de un vehiculo que haya de ceder el paso a otro no debera iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehiculo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad de este, y debe mostrar con suficiente antelacion, por su forma de circular y especialmente con la reduccion paulatina de la velocidad que efectivamente va a cederlo (articulo 24.1 del Texto Articulado).

2. En todos los preceptos de este capitulo que regulan la prioridad de paso deberan tenerse en cuenta, en su caso, las normas previstas en el apartado anterior.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 59. Intersecciones.

1. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningun conductor debera penetrar con su vehiculo en una interseccion o en un paso para peatones o para ciclistas si la situacion de la circulacion es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulacion transversal (articulo 24.2 del Texto Articulado).

2. Todo conductor que tenga detenido su vehiculo en una interseccion regulada por semaforo y su situacion constituya obstaculo para la circulacion debera salir de aquella sin esperar a que se permita la circulacion en la direccion que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demas usuarios que avancen en el sentido permitido (articulo 24.3 del Texto Articulado).

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

SECCIÓN 2ª. Tramos en obras, estrechamientos y tramos de gran pendiente

Articulo 60. Tramos en obras y estrechamientos.

1. En los tramos de la via en los que por su estrechez sea imposible o muy dificil el paso simultaneo de dos vehiculos que circulen en sentido contrario, donde no haya senalizacion expresa al efecto, tendra derecho de preferencia de paso el que hubiese entrado primero (articulo 22.1 del Texto Articulado).

En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendra la preferencia el vehiculo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determina en el articulo 62.

2. Cuando en una via se esten efectuando obras de reparacion, los vehiculos, caballerias y toda especie de ganado marcharan por el sitio senalado al efecto.

3. Siempre que sea posible efectuarlo sin peligro ni dano a la obra realizada, se permitira el paso por el trozo de via en reparacion a los vehiculos de servicios de policia, extincion de incendios, proteccion civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, publica o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores lo adviertan mediante el uso de la correspondiente senalizacion.

4. En todo caso, cualquier vehiculo que se acerque a una obra de reparacion de la via y encuentre esperando a otro llegado con anterioridad y en el mismo sentido, se colocara detras de el, lo mas arrimado que sea posible al borde de la derecha, y no intentara pasar sino siguiendo al que tiene delante.

5. En todos los casos previstos en este articulo, los usuarios de la via estan obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulacion del paso de vehiculos.

6. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme lo dispuesto en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

Articulo 61. Paso de puentes u obras de paso senalizado.

1. El orden de preferencia de paso por puentes u obras de paso cuya anchura no permita el cruce de vehiculos se realizara conforme a la senalizacion que lo regule.

2. En caso de encuentro de dos vehiculos que no se puedan cruzar en puentes u obras de paso en uno de cuyos extremos se hubiera colocado la senal de prioridad en sentido contrario o la de ceda el paso, el que llegue por ese extremo habra de retroceder para dejar paso al otro.

En ausencia de senalizacion, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehiculos se ajustara a lo establecido en el articulo 62.

3. Los vehiculos que necesitan autorizacion especial para circular no podran cruzarse en los puentes si el ancho de la calzada es inferior a seis metros, de suerte que para cada vehiculo pueda contarse con un ancho de via no inferior a tres metros. En caso de encuentro o cruce entre dichos vehiculos, se estara a lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 62. Orden de preferencia en ausencia de senalizacion.

1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso, indicar el personal de obras y el de acompanamiento de vehiculos especiales o en regimen de transporte especial, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehiculos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atras es el siguiente:

a) Vehiculos especiales y en regimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehiculos.

b) Conjunto de vehiculos, excepto los contemplados en el parrafo d).

c) Vehiculos de traccion animal.

d) Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa maxima autorizada y autocaravanas.

e) Vehiculos destinados al transporte colectivo de viajeros.

f) Camiones, tractocamiones y furgones.

g) Turismos y vehiculos derivados de turismos.

h) Vehiculos especiales que no excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehiculos, cuadriciclos y cuadriciclos ligeros.

i) Vehiculos de tres ruedas, motocicletas con sidecar y ciclomotores de tres ruedas.

j) Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.

Cuando se trate de vehiculos del mismo tipo o de supuestos no enumerados, la preferencia de paso se decidira a favor del que tuviera que dar marcha atras mayor distancia y, en caso de igualdad, del que tenga mayor anchura, longitud o masa maxima autorizada.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 63. Tramos de gran pendiente.

1. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez senaladas en el articulo 60, la preferencia de paso la tendra el vehiculo que circule en sentido ascendente, salvo si este pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda sobre la inclinacion de la pendiente o la distancia al apartadero, se estara a lo establecido en el articulo 62 (articulo 22.2 del Texto Articulado).

Se entienden por tramos de gran pendiente los que tienen una inclinacion minima del siete por ciento.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

SECCIÓN 3ª. Normas de comportamiento de los conductores respecto a los ciclistas, peatones y animales

Articulo 64. Normas generales y prioridad de paso de ciclistas.

Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehiculos en la calzada y en el arcen, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los articulos 65 y 66, en que deberan dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.

Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehiculos de motor:

a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcen debidamente senalizados.

b) Cuando para entrar en otra via el vehiculo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.

c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.

En los demas casos seran aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehiculos.

Articulo 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones.

1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehiculos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente senalizados.

b) Cuando vayan a girar con su vehiculo para entrar en otra via y haya peatones cruzandola, aunque no exista paso para estos.

c) Cuando el vehiculo cruce un arcen por el que esten circulando peatones que no dispongan de zona peatonal (articulo 23.1 del Texto Articulado).

2. En las zonas peatonales, cuando los vehiculos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligacion de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas (articulo 23.2 del Texto Articulado).

3. Tambien deberan ceder el paso:

a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehiculo de transporte colectivo de viajeros, en una parada senalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehiculo y la zona peatonal o refugio mas proximo.

b) A las tropas en formacion, filas escolares o comitivas organizadas (articulo 23.3 del Texto Articulado).

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 66. Prioridad de paso de los conductores sobre los animales.

1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehiculos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:

a) En las canadas debidamente senalizadas.

b) Cuando vayan a girar con su vehiculo para entrar en otra via y haya animales cruzandola, aunque no exista paso para estos.

c) Cuando el vehiculo cruce un arcen por el que esten circulando animales que no dispongan de canada (articulo 23.4 del Texto Articulado).

2. Las canadas o pasos de ganado de caracter general se senalizaran por medio de paneles complementarios con la inscripcion «canada», que se colocaran debajo de la senal «paso de animales domesticos», recogida en el articulo 149, con su plano perpendicular a la direccion de la circulacion y al lado derecho de esta de forma facilmente visible para los conductores de los vehiculos afectados.

Dicha senalizacion debera ser complementada con las correspondientes senales de limitacion de velocidad.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

SECCIÓN 4ª. Vehiculos en servicios de urgencia

Articulo 67. Vehiculos prioritarios.

1. Tendran prioridad de paso sobre los demas vehiculos y otros usuarios de la via los vehiculos de servicios de urgencia, publicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal caracter. Podran circular por encima de los limites de velocidad y estaran exentos de cumplir otras normas o senales en los casos y con las condiciones que se determinan en esta seccion (articulo 25 del Texto Articulado).

2. Los conductores de los vehiculos destinados a los referidos servicios haran uso ponderado de su regimen especial unicamente cuando circulen en prestacion de un servicio urgente y cuidaran de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vias o las senales de los semaforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehiculos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya.

3. La instalacion de aparatos emisores de luces y senales acusticas especiales en vehiculos prioritarios requerira autorizacion de la Jefatura Provincial de Trafico correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehiculos.

Articulo 68. Facultades de los conductores de los vehiculos prioritarios.

1. Los conductores de los vehiculos prioritarios deberan observar los preceptos de este reglamento, si bien, a condicion de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningun usuario de la via, podran dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de los titulos II, III y IV, salvo las ordenes y senales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento.

Los conductores de dichos vehiculos podran igualmente, con caracter excepcional, cuando circulen por autopista o autovia en servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningun usuario, dar media vuelta o marcha atras, circular en sentido contrario al correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el arcen, o penetrar en la mediana o en los pasos transversales de esta.

Los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia, regulacion y control del trafico podran utilizar o situar sus vehiculos en la parte de la via que resulte necesaria cuando presten auxilio a los usuarios de esta o lo requieran las necesidades del servicio o de la circulacion.

Asimismo, determinaran en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehiculos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales.

2. Tendran el caracter de prioritarios los vehiculos de los servicios de policia, extincion de incendios, proteccion civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, publica o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan de su presencia mediante la utilizacion simultanea de la senal luminosa, a que se refiere el articulo 173, y del aparato emisor de senales acusticas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehiculos.

Por excepcion de lo dispuesto en el parrafo anterior, los conductores de los vehiculos prioritarios deberan utilizar la senal luminosa aisladamente cuando la omision de las senales acusticas especiales no entrane peligro alguno para los demas usuarios.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 69. Comportamiento de los demas conductores respecto de los vehiculos prioritarios.

Tan pronto perciban las senales especiales que anuncien la proximidad de un vehiculo prioritario, los demas conductores adoptaran las medidas adecuadas, segun las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartandose normalmente a su derecha o deteniendose si fuera preciso.

Cuando un vehiculo de policia que manifiesta su presencia segun lo dispuesto en el articulo 68.2 se situa detras de cualquier otro vehiculo y activa ademas un dispositivo de emision de luz amarilla hacia adelante de forma intermitente o destellante, el conductor de este debera detenerlo con las debidas precauciones en el lado derecho, delante del vehiculo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y permanecera en su interior. En todo momento el conductor ajustara su comportamiento a las instrucciones que imparta el agente a traves de la megafonia o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquel.

Articulo 70. Vehiculos no prioritarios en servicio de urgencia.

1. Si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, el conductor de un vehiculo no prioritario se viera forzado, sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente reservados a los prioritarios, procurara que los demas usuarios adviertan la especial situacion en que circula, utilizando para ello el avisador acustico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un panuelo o procedimiento similar.

2. Los conductores a que se refiere el apartado anterior deberan respetar las normas de circulacion, sobre todo en las intersecciones, y los demas usuarios de la via daran cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 69.

3. En cualquier momento, los agentes de la autoridad podran exigir la justificacion de las circunstancias a que se alude en el apartado 1.

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

CAPÍTULO IV. Vehiculos y transportes especiales

Articulo 71. Normas de circulacion y senalizacion.

1. Las normas de circulacion seran las establecidas en el anexo III de este Reglamento, ademas de las generales que les sean de aplicacion.

Los vehiculos especiales solo pueden utilizar las vias objeto de la legislacion de trafico para desplazarse, no pudiendo realizar las tareas para las que esten destinados en funcion de sus caracteristicas tecnicas, con excepcion de los que realicen trabajo de construccion, reparacion o conservacion de las vias exclusivamente en las zonas donde se lleven a cabo dichos trabajos y de los especificamente destinados a remolcar vehiculos accidentados, averiados o mal estacionados. Tampoco podran circular los vehiculos especiales transportando carga alguna, salvo los especificamente destinados a prestar servicios de transporte especial, para lo cual deberan proveerse de la oportuna autorizacion.

Los conductores de vehiculos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de construccion, reparacion o conservacion de vias, no estan obligados a la observancia de las normas de circulacion, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulacion sea convenientemente regulada.

2. Durante los trabajos, los conductores de vehiculos destinados a obras o servicios utilizaran la senal luminosa V-2 a que se refiere el articulo 173.2:

a) Cuando interrumpan u obstaculicen la circulacion, unicamente para indicar su situacion a los demas usuarios, si se trata de vehiculos especificamente destinados a remolcar a los accidentados, averiados o mal estacionados.

b) Cuando trabajen en operaciones de limpieza, conservacion, senalizacion o, en general, de reparacion de las vias, unicamente para indicar su situacion a los demas usuarios, si esta puede suponer un peligro para estos; los vehiculos especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovia, tambien, desde su entrada en ella hasta llegar al lugar donde se realicen los citados trabajos.

3. Durante la circulacion, los conductores de vehiculos especiales o en regimen de transporte especial deberan utilizar la referida senal luminosa tanto de dia como de noche, siempre que circulen por vias de uso publico a una velocidad que no supere los 40 km/h. En caso de averia de esta senal, debera utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de direccion con senal de emergencia.

4. Las infracciones a las normas de este precepto en cuanto a la obligacion de llevar instalado en el vehiculo la senalizacion luminosa sera sancionado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 67.2 del Texto Articulado.

CAPÍTULO V. Incorporacion a la circulacion

Articulo 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulacion.

1. El conductor de un vehiculo parado o estacionado en una via o procedente de las vias de acceso a esta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulacion, debera cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demas usuarios, cediendo el paso a otros vehiculos y teniendo en cuenta la posicion, trayectoria y velocidad de estos, y lo advertira con las senales obligatorias para estos casos. Si la via a la que se accede esta dotada de un carril de aceleracion, el conductor que se incorpora a aquella procurara hacerlo con velocidad adecuada a la via (articulo 26 del Texto Articulado).

2. Siempre que un conductor salga a una via de uso publico por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehiculos que circulen por aquella, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan.

3. El conductor que se incorpore a la circulacion advertira opticamente la maniobra en la forma prevista en el articulo 109.

4. En vias dotadas de un carril de aceleracion, el conductor de un vehiculo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada debera cerciorarse, al principio de dicho carril, de que puede hacerlo sin peligro para los demas usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posicion, trayectoria y velocidad de estos, e incluso deteniendose, en caso necesario. A continuacion, acelerara hasta alcanzar la velocidad adecuada al final del carril de aceleracion para incorporarse a la circulacion de la calzada.

5. Los supuestos de incorporacion a la circulacion sin ceder el paso a otros vehiculos tendran la consideracion de infracciones graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 73. Obligacion de los demas conductores de facilitar la maniobra.

1. Con independencia de la obligacion de los conductores de los vehiculos que se incorporen a la circulacion de cumplir las prescripciones del articulo anterior, los demas conductores facilitaran, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehiculo de transporte colectivo de viajeros que pretende incorporarse a la circulacion desde una parada senalizada (articulo 27 del Texto Articulado).

2. En los poblados, con el fin de facilitar la circulacion de los vehiculos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demas vehiculos deberan desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible, o reducir su velocidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 53, llegando a detenerse, si fuera preciso, para que los vehiculos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas senalizadas como tales.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no modifica la obligacion que tienen los conductores de vehiculos de transporte colectivo de viajeros de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente, despues de haber anunciado por medio de sus indicadores de direccion su proposito de reanudar la marcha.

CAPÍTULO VI. Cambios de direccion y de sentido, y marcha atras

SECCIÓN 1ª. Cambios de via, calzada y carril

Articulo 74. Normas generales.

1. El conductor de un vehiculo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar via distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma via o para salir de ella debera advertirlo previamente y con suficiente antelacion a los conductores de los vehiculos que circulan detras del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehiculos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniendose de realizarla de no darse estas circunstancias. Tambien debera abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de direccion a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (articulo 28.1 del Texto Articulado).

2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debera llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (articulo 28.2 del Texto Articulado).

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 75. Ejecucion de la maniobra de cambio de direccion.

1. Para efectuar la maniobra, el conductor:

a) Advertira su proposito en la forma prevista en el articulo 109.

b) Salvo que la via este acondicionada o senalizada para realizarla de otra manera, se cenira todo lo posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de direccion es a la derecha, y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada es de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sentido de la circulacion, se cenira a la marca longitudinal de separacion entre sentidos o, si esta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando la calzada sea de doble sentido de circulacion y tres carriles, separados por lineas longitudinales discontinuas, debera colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocacion del vehiculo en el lugar adecuado se efectuara con la necesaria antelacion y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles.

c) Si el cambio de direccion es a la izquierda, dejara a la izquierda el centro de la interseccion, a no ser que esta este acondicionada o senalizada para dejarlo a su derecha.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 76. Supuestos especiales.

1. Por excepcion, si, por las dimensiones del vehiculo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar el cambio de direccion con estricta sujecion a lo dispuesto en el articulo anterior, el conductor debera adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo.

2. En vias interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberan situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 77. Carril de deceleracion.

Para abandonar una autopista, autovia o cualquier otra via, los conductores deberan circular con suficiente antelacion por el carril mas proximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril de deceleracion, si existe.

SECCIÓN 2ª. Cambio de sentido

Articulo 78. Ejecucion de la maniobra.

1. El conductor de un vehiculo que pretenda invertir el sentido de su marcha debera elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la via el menor tiempo posible, advertir su proposito con las senales preceptivas con la antelacion suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la via. En caso contrario, debera abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehiculos que circulan detras del suyo, debera salir de ella por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulacion le permitan efectuarlo (articulo 29 del Texto Articulado).

2. Las senales con las que el conductor del vehiculo debe advertir su proposito de invertir el sentido de su marcha son las previstas en el articulo 109.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendra la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 79. Prohibiciones.

1. Se prohibe efectuar el cambio de sentido en toda situacion que impida comprobar las circunstancias a que alude el articulo anterior, en los pasos a nivel, en los tuneles, pasos inferiores y tramos de via afectados por la senal «Tunel» (S-5), asi como en las autopistas y autovias, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la via en que este prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido este expresamente autorizado (articulo 30 del Texto Articulado).

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

SECCIÓN 3ª. Marcha hacia atras

Articulo 80. Normas generales.

1. Se prohibe circular hacia atras, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de direccion o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido minimo indispensable para efectuarla (articulo 31.1 del Texto Articulado).

2. El recorrido hacia atras, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporacion a la circulacion, no podra ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vias.

3. Se prohibe la maniobra de marcha atras en autovias y autopistas (articulo 31.3 del Texto Articulado).

4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulacion en sentido contrario al estipulado, tendra la consideracion de muy graves, conforme se preve en el articulo 65.5.f) del Texto Articulado.

Articulo 81. Ejecucion de la maniobra.

1. La maniobra de marcha hacia atras debera efectuarse lentamente, despues de haberlo advertido con las senales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeandose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demas usuarios de la via (articulo 31.2 del Texto Articulado).

2. El conductor de un vehiculo que pretenda dar marcha hacia atras debera advertir su proposito en la forma prevista en el articulo 109.

3. Igualmente, debera efectuar la maniobra con la maxima precaucion y detendra el vehiculo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehiculo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso.

CAPÍTULO VII. Adelantamiento

SECCIÓN 1ª. Adelantamiento y circulacion paralela

Articulo 82. Adelantamiento por la izquierda. Excepciones.

1. En todas las vias objeto de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial, como norma general, el adelantamiento debera efectuarse por la izquierda del vehiculo que se pretende adelantar (articulo 32.1 del Texto Articulado).

2. Por excepcion, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuara por la derecha y adoptando las maximas precauciones, cuando el conductor del vehiculo al que se pretenda adelantar este indicando claramente su proposito de cambiar de direccion a la izquierda o parar en ese lado, asi como, en las vias con circulacion en ambos sentidos, a los tranvias que marchen por la zona central (articulo 32.2 del Texto Articulado).

3. Dentro de los poblados, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulacion en el mismo sentido de marcha, delimitados por marcas longitudinales, se permite el adelantamiento por la derecha a condicion de que el conductor del vehiculo que lo efectue se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demas usuarios.

4. En todos los casos en que el adelantamiento implique un desplazamiento lateral, debera advertirse la maniobra mediante la correspondiente senal optica a que se refiere el articulo 109.

5. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles.

1. En las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulacion en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podra permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condicion de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehiculos que circulen detras del suyo mas velozmente.

2. Cuando la densidad de la circulacion sea tal que los vehiculos ocupen toda la anchura de la calzada y solo puedan circular a una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el hecho de que los de un carril circulen mas rapidamente que los de otro no sera considerado como un adelantamiento.

En esta situacion, ningun conductor debera cambiar de carril para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea prepararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada o tomar determinada direccion.

3. En todo tramo de via en que existan carriles de aceleracion o deceleracion o carriles o partes de la via destinadas exclusivamente al trafico de determinados vehiculos, tampoco se considerara adelantamiento el hecho de que se avance mas rapidamente por aquellos que por los normales de circulacion, o viceversa.

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

SECCIÓN 2ª. Normas generales del adelantamiento

Articulo 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra.

1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar debera advertirlo con suficiente antelacion con las senales preceptivas y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demas usuarios afectados. En caso contrario, debera abstenerse de efectuarla (articulo 33.1 del Texto Articulado).

Ningun conductor debera de adelantar a varios vehiculos si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin causar perjuicios o poner en situacion de peligro a alguno de los vehiculos adelantados.

En calzadas con doble sentido de circulacion y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, el adelantamiento solamente se podra efectuar cuando los conductores que circulen en sentido contrario no hayan ocupado el carril central para efectuar un adelantamiento a su vez.

2. Tambien debera cerciorarse de que el conductor del vehiculo que le precede en el mismo carril no ha indicado su proposito de desplazamiento hacia el mismo lado; en tal caso, debera respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si despues de un tiempo prudencial el conductor del citado vehiculo no ejerciera su derecho prioritario, se podra iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiendoselo previamente con senal acustica u optica (articulo 33.2 del Texto Articulado).

Se prohibe, en todo caso, adelantar a los vehiculos que ya esten adelantando a otro si el conductor del tercer vehiculo, para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a la circulacion en sentido contrario.

3. Asimismo, debera asegurarse de que ningun conductor que le siga por el mismo carril ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehiculo, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su carril cuando termine el adelantamiento (articulo 33.3 del Texto Articulado).

4. Las senales preceptivas que el conductor debera utilizar antes de iniciar su desplazamiento lateral seran las prescritas en el articulo 109.

5. A los efectos de este articulo, no se consideran adelantamientos los producidos entre ciclistas que circulen en grupo (articulo 33.4 del Texto Articulado).

6. Las infracciones a las normas de este articulo tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

SECCIÓN 3ª. Ejecucion del adelantamiento

Articulo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecucion de la maniobra.

1. Durante la ejecucion del adelantamiento, el conductor que lo efectue debera llevar su vehiculo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separacion lateral suficiente para realizarlo con seguridad (articulo 34.1 del Texto Articulado).

2. Si despues de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer dificil su finalizacion sin provocar riesgos, reducira rapidamente su marcha, regresara de nuevo a su carril y lo advertira a los que le siguen con las senales preceptivas (articulo 34.2 del Texto Articulado).

3. El conductor del vehiculo que ha efectuado el adelantamiento debera reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad, y advertirlo a traves de las senales preceptivas (articulo 34.3 del Texto Articulado).

4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehiculos de dos ruedas o de traccion animal, se debera realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separacion lateral no sera inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.

Cuando el adelantamiento se efectue a cualquier otro vehiculo distinto de los aludidos en el parrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehiculo que ha de adelantar dejara un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y caracteristicas de la calzada.

5. El conductor de un vehiculo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hara de forma que entre aquel y las partes mas salientes del vehiculo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros.

6. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

SECCIÓN 4ª. Vehiculo adelantado

Articulo 86. Obligaciones de su conductor.

1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el proposito de adelantar a su vehiculo estara obligado a cenirse al borde derecho de la calzada, salvo en los supuestos de giros o cambios de direccion a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el articulo 82.2, en que debera cenirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehiculos que puedan circular en sentido contrario (articulo 35.1 del Texto Articulado).

En el caso de que no sea posible cenirse por completo al borde derecho de la calzada y, sin embargo, el adelantamiento pueda efectuarse con seguridad, el conductor de cualquiera de los vehiculos a que se refiere el apartado 3 que vaya a ser adelantado indicara la posibilidad de ello al que se acerque, extendiendo el brazo horizontalmente y moviendolo repetidas veces de atras adelante, con el dorso de la mano hacia atras, o poniendo en funcionamiento el intermitente derecho, cuando no crea conveniente hacer la senal con el brazo.

2. Se prohibe al conductor del vehiculo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento.

Tambien estara obligado a disminuir la velocidad de su vehiculo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situacion que entrane peligro para su propio vehiculo, para el vehiculo que la esta efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la via (articulo 35.2 del Texto Articulado).

No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, cuando el adelantante diera muestras inequivocas de desistir de la maniobra reduciendo su velocidad, el conductor del vehiculo al que se pretende adelantar no estara obligado a disminuir la suya, si con ello pone en peligro la seguridad de la circulacion, aunque si estara obligado a facilitar al conductor adelantante la vuelta a su carril.

3. Los conductores de vehiculos pesados, de grandes dimensiones u obligados a respetar un limite especifico de velocidad deberan bien aminorar la marcha o apartarse cuanto antes al arcen, si resulta practicable, para dejar paso a los que le siguen, cuando la densidad de la circulacion en sentido contrario, la anchura insuficiente de la calzada, su perfil o estado no permitan ser adelantados con facilidad y sin peligro.

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

SECCIÓN 5ª. Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad vial

Articulo 87. Prohibiciones.

1. Queda prohibido adelantar:

a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulacion esten claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario (articulo 36.1 del Texto Articulado).

De conformidad con lo dispuesto en el parrafo anterior, se prohibe, en concreto, el adelantamiento detras de un vehiculo que realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehiculo que la efectua en primer lugar impide la visibilidad de la parte delantera de la via al conductor del vehiculo que le sigue.

b) En los pasos para peatones senalizados como tales, en las intersecciones con vias para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus proximidades (articulo 36.2 del Texto Articulado).

No obstante, dicha prohibicion no sera aplicable cuando el adelantamiento se realice a vehiculos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan la visibilidad lateral, en un paso a nivel o sus proximidades, previas las oportunas senales acusticas u opticas. Tampoco sera aplicable dicha prohibicion en un paso para peatones senalizado cuando el adelantamiento a cualquier vehiculo se realice a una velocidad tan suficientemente reducida que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de atropello.

c) En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:

1º Se trate de una plaza de circulacion giratoria o glorieta.

2º El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, segun lo previsto en el articulo 82.2.

3º La calzada en que se realice goce de prioridad en la interseccion y haya senal expresa que lo indique.

4º El adelantamiento se realice a vehiculos de dos ruedas (articulo 36.3 del Texto Articulado).

d) En los tuneles, pasos inferiores y tramos de via afectados por la senal «Tunel» (S-5) en los que solo se disponga de un carril para el sentido de circulacion del vehiculo que pretende adelantar.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

SECCIÓN 6ª. Supuestos excepcionales de ocupacion del sentido contrario

Articulo 88. Vehiculos inmovilizados.

1. Cuando en un tramo de via en el que este prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehiculo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la inmovilizacion venga impuesta por las necesidades del trafico, podra ser rebasado, aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, despues de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con identicos requisitos se podra adelantar a conductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehiculos de traccion animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulacion en general.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.a) del Texto Articulado.

Articulo 89. Obstaculos.

1. Igualmente, en las circunstancias senaladas en el articulo anterior, todo vehiculo que encuentre cualquier obstaculo en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido contrario de su marcha podra rebasarlo, siempre que se haya cerciorado de que puede efectuarlo sin peligro. La misma precaucion se observara cuando el obstaculo o el vehiculo inmovilizado se encuentren en un tramo de via en el que este permitido el adelantamiento.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.b) del Texto Articulado.

CAPÍTULO VIII. Parada y estacionamiento

SECCIÓN 1ª. Normas generales de paradas y estacionamientos

Articulo 90. Lugares en que deben efectuarse.

1. La parada o el estacionamiento de un vehiculo en vias interurbanas debera efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de esta y dejando libre la parte transitable del arcen (articulo 38.1 del Texto Articulado).

Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el vehiculo fuera de la calzada y de la parte transitable del arcen, se observaran las normas contenidas en los articulos siguientes de este capitulo y las previstas en el articulo 130, en cuanto sean aplicables.

2. Cuando en vias urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcen, se situara el vehiculo lo mas cerca posible de su borde derecho, salvo en las vias de unico sentido, en las que se podra situar tambien en el lado izquierdo (articulo 38.2 del Texto Articulado).

Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el articulo 93.

Articulo 91. Modo y forma de ejecucion.

1. La parada y el estacionamiento deberan efectuarse de tal manera que el vehiculo no obstaculice la circulacion ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la via, cuidando especialmente la colocacion del vehiculo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (articulo 38.3 del Texto Articulado).

2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulacion los que constituyan un riesgo u obstaculo a la circulacion en los siguientes supuestos:

a) Cuando la distancia entre el vehiculo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibicion de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehiculos.

b) Cuando se impida incorporarse a la circulacion a otro vehiculo debidamente parado o estacionado.

c) Cuando se obstaculice la utilizacion normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehiculos en un vado senalizado correctamente.

d) Cuando se obstaculice la utilizacion normal de los pasos rebajados para disminuidos fisicos.

e) Cuando se efectue en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalizacion del trafico.

f) Cuando se impida el giro autorizado por la senal correspondiente.

g) Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilizacion.

h) Cuando el estacionamiento se efectue en doble fila sin conductor.

i) Cuando el estacionamiento se efectue en una parada de transporte publico, senalizada y delimitada.

j) Cuando el estacionamiento se efectue en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.

k) Cuando el estacionamiento se efectue en espacios prohibidos en via publica calificada de atencion preferente, especificamente senalizados.

l) Cuando el estacionamiento se efectue en medio de la calzada.

m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los parrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el trafico de peatones, vehiculos o animales.

3. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulacion tienen la consideracion de infracciones graves, conforme se preve en el articulo 65.4.b) del Texto Articulado.

Articulo 92. Colocacion del vehiculo.

1. La parada y el estacionamiento se realizaran situando el vehiculo paralelamente al borde de la calzada.

Por excepcion, se permitira otra colocacion cuando las caracteristicas de la via u otras circunstancias asi lo aconsejen.

2. Todo conductor que pare o estacione su vehiculo debera hacerlo de forma que permita la mejor utilizacion del restante espacio disponible.

3. Cuando se trate de un vehiculo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, debera observar, ademas, en cuanto le fuesen de aplicacion, las siguientes reglas:

a) Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehiculo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorizacion.

b) Dejar accionado el freno de estacionamiento.

c) En un vehiculo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente, y la marcha hacia atras, en descendente, o, en su caso, la posicion de estacionamiento.

d) Cuando se trate de un vehiculo de mas de 3.500 kilogramos de masa maxima autorizada, de un autobus o de un conjunto de vehiculos y la parada o el estacionamiento se realice en un lugar con una sensible pendiente, su conductor debera, ademas, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocacion de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha funcion, bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquellas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los calzos, una vez utilizados, deberan ser retirados de las vias al reanudar la marcha.

Articulo 93. Ordenanzas municipales.

1. El regimen de parada y estacionamiento en vias urbanas se regulara por ordenanza municipal, y podran adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del trafico, entre ellas limitaciones horarias de duracion del estacionamiento, asi como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehiculo o su inmovilizacion cuando no se halle provisto de titulo que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorizacion concedida hasta que se logre la identificacion del conductor (articulo 38.4 del Texto Articulado).

2. En ningun caso podran las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusion con los preceptos de este reglamento.

SECCIÓN 2ª. Normas especiales de paradas y estacionamientos

Articulo 94. Lugares prohibidos.

1. Queda prohibido parar:

a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los tuneles, pasos inferiores y tramos de vias afectados por la senal «Tunel».

b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.

c) En los carriles o parte de las vias reservados exclusivamente para la circulacion o para el servicio de determinados usuarios.

d) En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehiculos, o en vias interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad.

e) Sobre los railes de tranvias o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulacion.

f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la senalizacion a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.

g) En autopistas y autovias, salvo en las zonas habilitadas para ello.

h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte publico urbano, o en los reservados para las bicicletas.

i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte publico urbano.

j) En zonas senalizadas para uso exclusivo de minusvalidos y pasos para peatones (articulo 39.1 del Texto Articulado).

2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

a) En todos los descritos en el apartado anterior en los que esta prohibida la parada.

b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitacion horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado el distintivo, se mantenga estacionado el vehiculo en exceso sobre el tiempo maximo permitido por la ordenanza municipal.

c) En zonas senalizadas para carga y descarga.

d) En zonas senalizadas para uso exclusivo de minusvalidos.

e) Sobre las aceras, paseos y demas zonas destinadas al paso de peatones.

f) Delante de los vados senalizados correctamente.

g) En doble fila (articulo 39.2 del Texto Articulado).

3. Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los parrafos a), d), e), f), g) e i) del apartado 1, en los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso del transporte publico urbano tendran la consideracion de infracciones graves, conforme se preve en el articulo 65.4.b) del Texto Articulado.

CAPÍTULO IX. Cruce de pasos a nivel, puentes moviles y tuneles

SECCIÓN 1ª. Normas generales sobre pasos a nivel, puentes moviles y tuneles

Articulo 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de las vias.

1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la maxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente movil (articulo 40.1 del Texto Articulado).

2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente movil lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento deberan detenerse uno detras de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre (articulo 40.2 del Texto Articulado).

3. El cruce de la via ferrea debera realizarse sin demora y despues de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulacion o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso (articulo 40.3 del Texto Articulado).

4. Los pasos a nivel y puentes moviles estaran debidamente senalizados por el titular de la via, del modo previsto en los articulos 144, 146 y 149.

5. Los tuneles de cualquier longitud y los pasos inferiores cuya longitud sea superior a 200 metros estaran debidamente senalizados.

6. En los tuneles o pasos inferiores, el conductor debera aplicar rigurosamente todas las normas de circulacion relativas a ellos contenidas en este reglamento y especialmente las referidas a la prohibicion de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha, marchar hacia atras y adelantar. Ademas, debera utilizar el alumbrado correspondiente.

Cuando no se pretenda adelantar, debera mantenerse en todo momento una distancia de seguridad con el vehiculo precedente de, al menos, 100 metros o un intervalo minimo de cuatro segundos. En el caso de vehiculos cuya masa maxima autorizada sea superior a 3.500 kilogramos, la distancia de seguridad que debera guardar con el vehiculo precedente sera de, al menos, 150 metros o un intervalo minimo de seguridad de seis segundos.

En los tuneles o pasos inferiores con circulacion en ambos sentidos, esta prohibido el adelantamiento, salvo que exista mas de un carril para su sentido de circulacion, en los que se podra adelantar sin invadir el sentido contrario.

7. En todo momento, los conductores y usuarios que circulen por un tunel o paso inferior deberan obedecer las indicaciones de los semaforos y los paneles de mensaje variable, y seguir las instrucciones que les lleguen a traves de megafonia o cualquier otro medio.

Articulo 96. Barreras, semibarreras y semaforos.

1. Ningun usuario de la via debera penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras esten atravesadas en la via o en movimiento para levantarse o colocarse atravesadas, o cuando sus semaforos impidan el paso con sus indicaciones de detencion.

2. Ningun usuario de la via debera penetrar en un paso a nivel desprovisto de barreras, semibarreras o semaforos, sin antes haberse cerciorado de que no se acerca ningun vehiculo que circule sobre railes.

3. Ningun usuario debera penetrar en un tunel o paso inferior si en la boca de este un semaforo no le permite el paso, con excepcion de los equipos de los servicios de urgencia, asistencia mecanica y conservacion de carreteras.

SECCIÓN 2ª. Bloqueo de pasos a nivel, puentes moviles y tuneles

Articulo 97. Detencion de un vehiculo en paso a nivel, puente movil o tunel.

1. Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehiculo detenido en un paso a nivel o se produzca la caida de su carga dentro de aquel, el conductor estara obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rapido desalojo de los ocupantes del vehiculo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptara inmediatamente todas las medidas a su alcance para que tanto los maquinistas de los vehiculos que circulen por railes como los conductores del resto de los vehiculos que se aproximen sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelacion (articulo 41 del Texto Articulado).

2. Las normas contenidas en el apartado anterior seran aplicables, si concurren las mismas circunstancias, cuando la detencion del vehiculo o la caida de su carga tenga lugar en un puente movil.

3. Si por motivos de emergencia un conductor queda inmovilizado con su vehiculo dentro de un tunel o paso inferior, debera:

a) Apagar el motor, conectar la senal de emergencia y mantener encendidas las luces de posicion.

b) Si es posible, dirigir el vehiculo hacia la zona reservada para emergencia mas proxima en el sentido de su marcha. De no existir, inmovilizara el vehiculo lo mas cerca posible al borde derecho de la calzada.

c) Colocar correctamente sobre la calzada los dispositivos de presenalizacion de peligro.

d) Solicitar auxilio sin demora a traves del poste de socorro (poste SOS) mas proximo, si existe, y seguir las instrucciones que a traves de el se le hagan llegar.

e) Tanto el conductor como los demas ocupantes abandonaran el vehiculo, dirigiendose rapidamente al refugio o salida mas proximos, sin que en ningun caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulacion de vehiculos.

f) Si se trata de una averia que permite la marcha del vehiculo, debera continuar hasta la salida del tunel o paso inferior y, si ello no fuera posible, hasta una zona reservada para emergencia.

En caso de incendio, el conductor aproximara su vehiculo todo lo posible hacia su derecha para no obstruir el paso a los vehiculos de emergencia. Apagara el motor y dejara la llave puesta y las puertas abiertas. Tanto el conductor como los demas ocupantes abandonaran el vehiculo dirigiendose rapidamente al refugio o salida mas proximos, en sentido contrario al del fuego, sin que en ningun caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulacion de vehiculos.

Si por necesidades de la circulacion un vehiculo queda inmovilizado en el interior de un tunel o paso inferior, el conductor y los pasajeros no deben abandonar el vehiculo. En este caso se debe de conectar la senal de emergencia temporalmente para advertir a otros conductores que circulen detras, mantener encendidas las luces de posicion y apagar el motor. Debera detenerse lo mas lejos posible del vehiculo que le precede.

CAPÍTULO X. Utilizacion del alumbrado

SECCIÓN 1ª. Uso obligatorio del alumbrado

Articulo 98. Normas generales.

1. Todos los vehiculos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del dia en los tuneles, pasos inferiores y tramos de via afectados por la senal «Tunel» (S-5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta seccion.

2. La regulacion de los sistemas de alumbrado que no esten prohibidos, o en todo lo que no este expresamente previsto en este capitulo o en otros preceptos de este reglamento, se ajustara a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehiculos.

3. Las bicicletas, ademas, estaran dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehiculos. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevaran, ademas, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demas usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por via interurbana.

Articulo 99. Alumbrados de posicion y de galibo.

1. Todo vehiculo que circule entre el ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones a las que se refiere el articulo 106 y en el paso por tuneles, pasos inferiores o tramos de vias afectados por la senal «Tunel» (S-5) debera llevar encendidas las luces de posicion y, si la anchura del vehiculo excede de 2,10 metros, tambien la de galibo.

2. La circulacion sin alumbrado en situaciones de falta o disminucion de visibilidad tendra la consideracion de infraccion grave, conforme se preve en el articulo 65.4.e) del Texto Articulado.

Articulo 100. Alumbrado de largo alcance o carretera.

1. Todo vehiculo equipado con luz de largo alcance o carretera que circule a mas de 40 kilometros por hora, entre el ocaso y la salida del sol, fuera de poblado, por vias insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del dia por tuneles, pasos inferiores y tramos de via afectados por la senal «Tunel» (S-5) insuficientemente iluminados, la llevara encendida, excepto cuando haya de utilizarse la de corto alcance o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los articulos 101 y 102, especialmente para evitar los deslumbramientos.

La luz de largo alcance o de carretera podra utilizarse aisladamente o con la de corto alcance.

2. Se prohibe la utilizacion de la luz de largo alcance o de carretera siempre que el vehiculo se encuentre parado o estacionado, asi como el empleo alternativo, en forma de destellos de la luz de largo alcance o de carretera y de la luz de corto alcance o de cruce, con finalidades distintas a las previstas en este reglamento.

3. Se entiende por via insuficientemente iluminada aquella en la que, con vista normal, en algun punto de su calzada, no pueda leerse la placa de matricula a 10 metros o no se distinga un vehiculo pintado de oscuro a 50 metros de distancia.

4. Los supuestos de circulacion en los que se produzca deslumbramiento al resto de los usuarios de la via y de circulacion sin alumbrado en situaciones de falta o disminucion de visibilidad tendran la consideracion de infracciones graves, conforme se preve en el articulo 65.4.e) del Texto Articulado.

Articulo 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce.

1. Todo vehiculo de motor y ciclomotor que circule entre el ocaso y la salida del sol por vias urbanas o interurbanas suficientemente iluminadas, o a cualquier hora del dia por tuneles, pasos inferiores y tramos de vias afectados por la senal «Tunel» (S-5) suficientemente iluminados, llevara encendido, ademas del alumbrado de posicion, el alumbrado de corto alcance o de cruce.

Igualmente, llevara encendido dicho alumbrado en los poblados, cuando la via este insuficientemente iluminada.

2. Todo vehiculo de motor y ciclomotor debe llevar encendido el alumbrado de corto alcance o de cruce al circular entre el ocaso y la salida del sol por vias interurbanas insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del dia por tuneles, pasos inferiores y demas tramos afectados por la senal de «Tunel» insuficientemente iluminados, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) No disponer de alumbrado de largo alcance.

b) Circular a velocidad no superior a 40 kilometros por hora y no estar utilizando el alumbrado de largo alcance.

c) Posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la via publica.

3. Los supuestos de circulacion en los que se produzca deslumbramiento al resto de los usuarios de la via y de circulacion sin alumbrado en situacion de falta o disminucion de visibilidad tendran la consideracion de infracciones graves, conforme se preve en el articulo 65.4.e) del Texto Articulado.

Articulo 102. Deslumbramiento.

1. El alumbrado de largo alcance o de carretera debera ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma via o de cualquier otra via de comunicacion, y muy especialmente a los conductores de vehiculos que circulen en sentido contrario y aunque estos no cumplan esta prescripcion, y no se restablecera el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posicion del vehiculo cruzado.

2. La misma precaucion se guardara respecto a los vehiculos que circulen en el mismo sentido y cuyos conductores puedan ser deslumbrados a traves del espejo retrovisor.

3. En caso de deslumbramiento, el conductor que lo sufra reducira la velocidad lo necesario, incluso hasta la detencion total, para evitar el alcance de vehiculos o peatones que circulen en el mismo sentido.

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendran la consideracion de graves, conforme se preve en el articulo 65.4.e) del Texto Articulado.

Articulo 103. Alumbrado de placa de matricula.

Todo vehiculo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los articulos 99 o 106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matricula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus caracteristicas o el servicio que preste.

Articulo 104. Uso del alumbrado durante el dia.

Deberan llevar encendida durante el dia la luz de corto alcance o cruce:

a) Las motocicletas que circulen por cualquier via objeto de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial.

b) Todos los vehiculos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les este exclusivamente reservado, bien este abierto excepcionalmente a la circulacion en dicho sentido, asi como aquellos obligados en virtud de lo establecido en los articulos 41 y 42.

Articulo 105. Inmovilizaciones.

1. Todo vehiculo que, por cualquier circunstancia, se encuentre inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a que se refiere el articulo 106, en calzada o arcen de una via, debera tener encendidas las luces de posicion y, en su caso, las de galibo.

2. Todo vehiculo parado o estacionado entre la puesta y la salida del sol en calzada o arcen de una travesia insuficientemente iluminada debera tener encendidas las luces de posicion, que podra sustituir por las de estacionamiento, o por las dos de posicion del lado correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado en linea.

3. En vias urbanas que no sean travesias no sera obligatorio que los vehiculos estacionados tengan encendidas las luces de posicion cuando la iluminacion permita a otros usuarios distinguirlos a una distancia suficiente.

4. La inmovilizacion, la parada o el estacionamiento de un vehiculo sin alumbrado en situaciones de falta o disminucion de visibilidad tendran la consideracion de infracciones graves, conforme se preve en el articulo 65.4.e) del Texto Articulado.

SECCIÓN 2ª. Supuestos especiales de alumbrado

Articulo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad.

1. Tambien sera obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorologicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia analoga (articulo 43 del Texto Articulado).

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior debera utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance.

La luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultaneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.

La luz antiniebla delantera solo podra utilizarse en dichos casos o en tramos de vias estrechas con muchas curvas, entendiendose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, esten senalizadas con senales que indiquen una sucesion de curvas proximas entre si, reguladas en el articulo 149.

La luz antiniebla trasera solamente debera llevarse encendida cuando las condiciones meteorologicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.

3. El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta o disminucion de la visibilidad tendra la consideracion de infraccion grave, conforme se preve en el articulo 65.4.e) del Texto Articulado.

Articulo 107. Inutilizacion o averia del alumbrado.

Si, por inutilizacion o averia irreparable en ruta del alumbrado correspondiente, se hubiera de circular con alumbrado de intensidad inferior, se debera reducir la velocidad hasta la que permita la detencion del vehiculo dentro de la zona iluminada.

CAPÍTULO XI. Advertencias de los conductores

SECCIÓN 1ª. Normas generales

Articulo 108. Obligacion de advertir las maniobras.

1. Los conductores estan obligados a advertir al resto de los usuarios de la via acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehiculos (articulo 44.1 del Texto Articulado).

2. Como norma general, dichas advertencias se haran utilizando la senalizacion luminosa del vehiculo o, en su defecto, con el brazo (articulo 44.2 del Texto Articulado).

La validez de las realizadas con el brazo quedara subordinada a que sean perceptibles por los demas usuarios de la via y se efectuen de conformidad con lo dispuesto en el articulo siguiente, y anularan cualquier otra indicacion optica que las contradiga.

Articulo 109. Advertencias opticas.

1. El conductor debe advertir mediante senales opticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atras de su vehiculo, asi como su proposito de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo considerable. Tales advertencias opticas se efectuaran con antelacion suficiente a la iniciacion de la maniobra, y, si son luminosas, permaneceran en funcionamiento hasta que termine aquella.

2. A los efectos del apartado anterior, debera tenerse en cuenta, ademas, lo siguiente:

a) El desplazamiento lateral sera advertido utilizando la luz indicadora de direccion correspondiente al lado hacia el que se va a realizar, o el brazo, en posicion horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, tambien con la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el contrario.

En las maniobras que impliquen un desplazamiento lateral, es este el que exclusivamente se avisa, por lo que la advertencia debera concluir tan pronto como el vehiculo haya adoptado su nueva trayectoria.

b) La marcha hacia atras sera advertida con la correspondiente luz de marcha atras, si dispone de ella, o, en caso contrario, extendiendo el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia atras.

c) La intencion de inmovilizar el vehiculo o de frenar su marcha de modo considerable, aun cuando tales hechos vengan impuestos por las circunstancias del trafico, debera advertirse, siempre que sea posible, mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rapidos.

Cuando la inmovilizacion tenga lugar en una autopista o autovia, o en lugares o circunstancias que disminuyan sensiblemente la visibilidad, se debera senalizar la presencia del vehiculo mediante la utilizacion de la luz de emergencia, si se dispone de ella, y, en su caso, con las luces de posicion.

Si la inmovilizacion se realiza para parar o estacionar debera utilizarse, ademas, el indicador luminoso de direccion correspondiente al lado hacia el que vaya a efectuarse aquella, si el vehiculo dispone de dicho dispositivo.

3. Con la misma finalidad que para las acusticas se senala en el articulo siguiente y para sustituirlas podran efectuarse advertencias luminosas, incluso en poblado, utilizando en forma intermitente los alumbrados de corto o de largo alcance, o ambos alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo que se evite el deslumbramiento.

Articulo 110. Advertencias acusticas.

1. Excepcionalmente o cuando asi lo prevea alguna norma de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial, podran emplearse senales acusticas de sonido no estridente, y queda prohibido su uso inmotivado o exagerado.

2. Las advertencias acusticas solo se podran hacer por los conductores de vehiculos no prioritarios:

a) Para evitar un posible accidente y, de modo especial, en vias estrechas con muchas curvas.

b) Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehiculo el proposito de adelantarlo.

c) Para advertir su presencia a los demas usuarios de la via, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70.

SECCIÓN 2ª. Advertencias de los vehiculos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales

Articulo 111. Normas generales.

Los vehiculos de servicios de urgencia, publicos o privados, vehiculos especiales y transportes especiales podran utilizar otras senales opticas y acusticas en los casos y en las condiciones que se determinan en los articulos siguientes de esta seccion.

Articulo 112. Advertencias de los vehiculos de servicios de urgencia.

Los conductores de vehiculos de los servicios de policia, extincion de incendios, proteccion civil y salvamento, y asistencia sanitaria, publica o privada, cuando circulen en servicio urgente, advertiran su presencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 68.2.

Articulo 113. Advertencias de otros vehiculos.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 71, los conductores de vehiculos destinados a obras o servicios y los de tractores ymaquinaria agricola y demas vehiculos o transportes especiales advertiran su presencia mediante la utilizacion de la senal luminosa V-2 a que se refiere el articulo 173, o mediante la utilizacion del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los vehiculos.

TÍTULO III. Otras normas de circulacion

CAPÍTULO I. Puertas y apagado de motor

Articulo 114. Puertas.

1. Se prohibe llevar abiertas las puertas del vehiculo, abrirlas antes de su completa inmovilizacion y abrirlas o apearse de aquel sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas (articulo 45 del Texto Articulado).

2. Como norma general, se entrara y saldra del vehiculo por el lado mas proximo al borde de la via y solo cuando aquel se halle parado.

3. Toda persona no autorizada se abstendra de abrir las puertas de los vehiculos destinados al transporte colectivo de viajeros, asi como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros.

Articulo 115. Apagado de motor.

1. Aun cuando el conductor no abandone su puesto, debera parar el motor siempre que el vehiculo se encuentre detenido en el interior de un tunel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible (articulo 46 del Texto Articulado).

2. Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehiculo detenido en el interior de un tunel u otro lugar cerrado, por un periodo de tiempo superior a dos minutos, debera interrumpir el funcionamiento del motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando encendido el alumbrado de posicion.

3. Para cargar combustible en el deposito de un vehiculo, este debe hallarse con el motor parado.

Los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos ultimos no podran facilitar los combustibles para su carga si no esta parado el motor y apagadas las luces de los vehiculos, los sistemas electricos como la radio y los dispositivos emisores de radiacion electromagnetica como los telefonos moviles.

4. En ausencia de los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos ultimos, el conductor del vehiculo o, en su caso, la persona que vaya a cargar el combustible en el vehiculo debera cumplir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior.

CAPÍTULO II. Cinturon, casco y restantes elementos de seguridad

Articulo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones. (Modificado por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre)

1. Los conductores y ocupantes de vehiculos a motor y ciclomotores estan obligados a utilizar el cinturon de seguridad, el casco y demas elementos de proteccion en los casos y condiciones que se determinan en este capitulo y en las normas reguladoras de los vehiculos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho capitulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores discapacitados.

2. Las infracciones a las normas de utilizacion de los cinturones de seguridad, el casco y otros dispositivos de seguridad de uso obligatorio previstos en este capitulo tendran la consideracion de graves, conforme se establece en el articulo 65.4.h) del Texto Articulado de la Ley sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial.

Articulo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retencion homologados. (Modificado por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre)

1. Se utilizaran cinturones de seguridad u otros sistemas de retencion homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulacion por vias urbanas como interurbanas:

a) Por el conductor y los pasajeros:

1º De los turismos.

2º De aquellos vehiculos con masa maxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las caracteristicas esenciales de los turismos, esten dispuestos para el transporte, simultaneo o no, de personas y mercancias.

3º De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehiculos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando esten dotados de estructura de proteccion y cinturones de seguridad y asi conste en la correspondiente tarjeta de inspeccion tecnica.

b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retencion homologados de los vehiculos destinados al transporte de mercancias y de los vehiculos mixtos.

c) Por el conductor y los pasajeros de mas de tres anos de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retencion homologados de los vehiculos destinados al transporte de personas de mas de nueve plazas, incluido el conductor.

De esta obligacion debera informarse a los pasajeros por el conductor del vehiculo, por el guia o por persona encargada del grupo, a traves de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, colocados en lugares bien visibles de cada asiento.

2. La utilizacion de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retencion homologados por determinadas personas en funcion de su talla y edad, excepto en los vehiculos de mas de nueve plazas, incluido el conductor, se ajustara a las siguientes prescripciones:

a) Respecto de los asientos delanteros del vehiculo:

Queda prohibido circular con menores de doce anos situados en los asientos delanteros del vehiculo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centimetros, los menores de doce anos podran utilizar como tal dispositivo el propio cinturon de seguridad para adultos de que esten dotados los asientos delanteros.

b) Respecto de los asientos traseros del vehiculo:

1º Las personas cuya estatura no alcance los 135 centimetros, deberan utilizar obligatoriamente un dispositivo de retencion homologado adaptado a su talla y a su peso.

2º Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centimetros y no supere los 150 centimetros, podran utilizar indistintamente un dispositivo de retencion homologado adaptado a su talla y a su peso o el cinturon de seguridad para adultos.

c) Los ninos no podran utilizar un dispositivo de retencion orientado hacia atras instalado en un asiento del pasajero protegido con un «airbag» frontal, a menos que haya sido desactivado, condicion que se cumplira tambien en el caso de que dicho airbag se haya desactivado adecuadamente de forma automatica.

3. Los pasajeros de mas de tres anos de edad cuya estatura no alcance los 135 centimetros, deberan utilizar los cinturones de seguridad u otros sistemas de retencion homologados instalados en los vehiculos de mas de nueve plazas, incluido el conductor, siempre que sean adecuados a su talla y peso.

4. En los vehiculos a que se refieren el apartado 1.a) 1º y 2º y b) que no esten provistos de dispositivos de seguridad no podran viajar ninos menores de tres anos de edad. Ademas, los mayores de tres anos que no alcancen los 135 centimetros de estatura deberan ocupar un asiento trasero.

5. El hecho de no llevar instalado el vehiculo los cinturones de seguridad cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehiculos, tendra la consideracion de infraccion muy grave conforme se preve en el articulo 65.5 l) del Texto Articulado, sin perjuicio de lo establecido en la disposicion adicional segunda de este Reglamento.

Articulo 118. Cascos y otros elementos de proteccion.

1. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehiculos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehiculos especiales tipo «quad», deberan utilizar adecuadamente cascos de proteccion homologados o certificados segun la legislacion vigente, cuando circulen tanto en vias urbanas como en interurbanas. (Parrafo modificado por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre)

Cuando las motocicletas, los vehiculos de tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con estructuras de autoproteccion y esten dotados de cinturones de seguridad y asi conste en la correspondiente tarjeta de inspeccion tecnica o en el certificado de caracteristicas de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedaran exentos de utilizar el casco de proteccion, viniendo obligados a usar el referido cinturon de seguridad cuando circulen tanto en vias urbanas como interurbanas.

Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estaran obligados a utilizar cascos de proteccion homologados o certificados segun la legislacion vigente, cuando circulen en vias interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones medicas que se acreditaran conforme establece el articulo 119.3, o en condiciones extremas de calor.

Los conductores de bicicletas en competicion, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competicion, se regiran por sus propias normas.

2. La instalacion, en cualquier vehiculo, de apoya-cabezas u otros elementos de proteccion estara subordinada a que cumplan las condiciones que se determinen en las normas reguladoras de vehiculos.

3. Los conductores de turismos, de autobuses, de automoviles destinados al transporte de mercancias, de vehiculos mixtos, de conjuntos de vehiculos no agricolas, asi como los conductores y personal auxiliar de los vehiculos piloto de proteccion y acompanamiento deberan utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado segun el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercializacion y libre circulacion intracomunitaria de los equipos de proteccion individual, que figura entre la dotacion obligatoria del vehiculo, cuando salgan de este y ocupen la calzada o el arcen de las vias interurbanas.

Articulo 119. Exenciones.

1. No obstante lo dispuesto en el articulo 117, podran circular sin los cinturones u otros sistemas de retencion homologados:

a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atras o de estacionamiento.

b) Las personas provistas de un certificado de exencion por razones medicas graves o discapacitadas. Este certificado debera ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del trafico.

Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Union Europea sera valido en Espana acompanado de su traduccion oficial. (Apartado 1 modificado por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre)

2. La exencion alcanzara igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningun caso cuando lo hagan por autopistas, autovias o carreteras convencionales, a:

a) Los conductores de taxis cuando esten de servicio. Asimismo, cuando circulen en trafico urbano o areas urbanas de grandes ciudades, podran transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centimetros sin utilizar un dispositivo de retencion homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero. (Parrafi modificado por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre)

b) Los distribuidores de mercancias, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancias en lugares situados a corta distancia unos de otros.

c) Los conductores y pasajeros de los vehiculos en servicios de urgencia.

d) Las personas que acompanen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conduccion o las pruebas de aptitud y esten a cargo de los mandos adicionales del automovil, responsabilizandose de la seguridad de la circulacion.

3. Se eximira de lo dispuesto en el articulo 118.1 a las personas provistas de un certificado de exencion por razones medicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior. Este certificado debera expresar su periodo de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Debera, ademas, llevar o incorporar el simbolo establecido por la normativa vigente. (Apartado modificado por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre)

CAPÍTULO III. Tiempos de conduccion y descanso

Articulo 120. Normas generales.

1. Se considerara que afecta a la seguridad vial el exceso en mas del 50 por 100 en los tiempos de conduccion o la minoracion en mas del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislacion sobre transportes terrestres.

2. Las infracciones a lo dispuesto en este precepto se calificaran de muy graves, conforme se preve en el articulo 65.5.h) del Texto Articulado.

CAPÍTULO IV. Peatones

Articulo 121. Circulacion por zonas peatonales. Excepciones.

1. Los peatones estan obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando esta no exista o no sea practicable; en tal caso, podran hacerlo por el arcen o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capitulo (articulo 49.1 del Texto Articulado).

2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, podra circular por el arcen o, si este no existe o no es transitable, por la calzada:

a) El que lleve algun objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehiculo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su circulacion por la zona peatonal o por el arcen pudiera constituir un estorbo considerable para los demas peatones.

b) Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo.

c) El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano.

3. Todo peaton debe circular por la acera de la derecha con relacion al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demas, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehiculo.

4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podran circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vias o partes de estas que les esten especialmente destinadas, y solo podran circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente senalizadas con la senal regulada en el articulo 159, sin que en ningun caso se permita que sean arrastrados por otros vehiculos.

5. La circulacion de toda clase de vehiculos en ningun caso debera efectuarse por las aceras y demas zonas peatonales.

Articulo 122. Circulacion por la calzada o el arcen.

1. Fuera de poblado, en todas las vias objeto de la Ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulacion de estos se hara por la izquierda (articulo 49.2 del Texto Articulado).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulacion de peatones se hara por la derecha cuando concurran circunstancias que asi lo justifiquen por razones de mayor seguridad.

3. En poblado, la circulacion de peatones podra hacerse por la derecha o por la izquierda, segun las circunstancias concretas del trafico, de la via o de la visibilidad.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberan circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habran de obedecer las senales dirigidas a los conductores de vehiculos: las de los agentes y semaforos, siempre; las demas, en cuanto les sean aplicables.

5. La circulacion por el arcen o por la calzada se hara con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulacion, y aproximandose cuanto sea posible al borde exterior de aquellos. Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberan marchar unos tras otros si la seguridad de la circulacion asi lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o de gran densidad de circulacion de vehiculos.

6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningun peaton debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcen, aunque sea en espera de un vehiculo, y para subir a este, solo podra invadir aquella cuando ya este a su altura.

7. Al apercibirse de las senales opticas y acusticas de los vehiculos prioritarios, despejaran la calzada y permaneceran en los refugios o zonas peatonales.

8. La circulacion en las calles residenciales debidamente senalizadas con la senal S-28 regulada en el articulo 159 se ajustara a lo dispuesto en dicha senal.

Articulo 123. Circulacion nocturna.

Fuera del poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorologicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peaton, cuando circule por la calzada o el arcen, debera ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado y que responda a las prescripciones tecnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercializacion y libre circulacion intracomunitaria de los equipos de proteccion individual, que sea visible a una distancia minima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo llevaran, ademas, en el lado mas proximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situacion y dimensiones, las cuales seran de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atras y, en su caso, podran constituir un solo conjunto.

Articulo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas.

1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberan hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observaran, ademas, las reglas siguientes:

a) Si el paso dispone de semaforos para peatones, obedeceran sus indicaciones.

b) Si no existiera semaforo para peatones pero la circulacion de vehiculos estuviera regulada por agente o semaforo, no penetraran en la calzada mientras la senal del agente o del semaforo permita la circulacion de vehiculos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones senalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, solo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehiculos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberan cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de esta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demas.

4. Los peatones no podran atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberan rodearlas.

Articulo 125. Normas relativas a autopistas y autovias.

1. Queda prohibida la circulacion de peatones por autopistas y autovias, salvo en los casos y condiciones que se determinan en los apartados siguientes.

Los conductores de vehiculos que circulen por autopistas o autovias deberan hacer caso omiso a las peticiones de pasaje que reciban en cualquier tramo de ellas, incluidas las explanadas de estaciones de peaje.

2. Si por accidente, averia, malestar fisico de sus ocupantes u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehiculo en una autopista o autovia y fuese necesario solicitar auxilio, se utilizara el poste de socorro mas proximo, y si la via no estuviese dotada de este servicio, podra requerirse el auxilio de los usuarios, sin que ninguno de los ocupantes del vehiculo pueda transitar por la calzada.

3. Los ocupantes o servidores de los vehiculos de los servicios de urgencia o especiales podran circular por las autopistas y autovias siempre que sea estrictamente indispensable para la prestacion del correspondiente servicio y adopten las medidas oportunas para no comprometer la seguridad de ningun usuario.

CAPÍTULO V. Circulacion de animales

Articulo 126. Normas generales.

En las vias objeto de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial, solo se permitira el transito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebano, cuando no exista itinerario practicable por via pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho transito se efectuara por la via alternativa que tenga menor intensidad de circulacion de vehiculos y de acuerdo con lo que se establece en este capitulo (articulo 50.1 del Texto Articulado).

Articulo 127. Normas especiales.

1. Los animales a que se refiere el articulo anterior deben ir conducidos, al menos, por una persona mayor de 18 anos, capaz de dominarlos en todo momento, la cual observara, ademas de las normas establecidas para los conductores de vehiculos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones:

a) No invadiran la zona peatonal.

b) Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularan por el arcen del lado derecho, y si tuvieran que utilizar la calzada, lo haran aproximandose cuanto sea posible al borde derecho de esta; por excepcion, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad asi lo aconsejan.

c) Los animales conducidos en manada o rebano iran al paso, lo mas cerca posible del borde derecho de la via y de forma que nunca ocupen mas de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulacion; en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidaran de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente, y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptaran las precauciones precisas para que los conductores de los vehiculos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo.

d) Solo atravesaran las vias por pasos autorizados y senalizados al efecto o por otros lugares que reunan las necesarias condiciones de seguridad.

e) Si circulan de noche por via insuficientemente iluminada o bajo condiciones meteorologicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevaran en el lado mas proximo al centro de la calzada luces en numero necesario para precisar su situacion y dimensiones, que seran de color blanco o amarillo hacia delante, y rojo hacia atras, y, en su caso, podran constituir un solo conjunto.

f) En estrechamientos, intersecciones y demas casos en que las respectivas trayectorias se crucen o corten, cederan el paso a los vehiculos, salvo en los supuestos contemplados en el articulo 66.

2. Se prohibe dejar animales sin custodia en cualquier clase de via o en sus inmediaciones, siempre que exista la posibilidad de que estos puedan invadir la via.

Articulo 128. Normas relativas a autopistas y autovias.

Se prohibe la circulacion de animales por autopistas o autovias (articulo 50.2 del Texto Articulado).

Dicha prohibicion incluye la circulacion de vehiculos de traccion animal.

CAPÍTULO VI. Comportamiento en caso de emergencia

Articulo 129. Obligacion de auxilio.

1. Los usuarios de las vias que se vean implicados en un accidente de trafico, lo presencien o tengan conocimiento de el estaran obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las victimas, si las hubiera, prestar su colaboracion para evitar mayores peligros o danos, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulacion y esclarecer los hechos (articulo 51.1 del Texto Articulado).

2. Todo usuario de la via implicado en un accidente de circulacion debera, en la medida de lo posible:

a) Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulacion.

b) Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, segun la situacion, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulacion, auxiliar a las victimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes.

c) Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulacion y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificacion del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser utiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulacion.

d) Prestar a los heridos el auxilio que resulte mas adecuado, segun las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.

e) Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, asi como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por estos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser el mismo atendido; no sera necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si solo se han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulacion esta restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita.

f) Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando solo se hubieran ocasionado danos materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y direccion, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad.

g) Facilitar los datos del vehiculo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen.

3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboracion, todo usuario de la via que advierta que se ha producido un accidente de circulacion, sin estar implicado en el, debera cumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes.

Articulo 130. Inmovilizacion del vehiculo y caida de la carga.

1. Si por causa de accidente o averia el vehiculo o su carga obstaculizasen la calzada, los conductores, tras senalizar convenientemente el vehiculo o el obstaculo creado, adoptaran las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, deberan sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible (articulo 51.2 del Texto Articulado).

2. Siempre que, por cualquier emergencia, un vehiculo quede inmovilizado en la calzada o su carga haya caido sobre esta, el conductor o, en la medida de lo posible, los ocupantes del vehiculo procuraran colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstaculo a la circulacion, para lo cual podran, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcen o la mediana; asimismo, adoptaran la medidas oportunas para que el vehiculo y la carga sean retirados de la via en el menor tiempo posible.

3. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de encender la luz de emergencia si el vehiculo la lleva y, cuando proceda, las luces de posicion y de galibo, en tanto se deja expedita la via, todo conductor debera emplear los dispositivos de presenalizacion de peligro reglamentarios para advertir dicha circunstancia, salvo que las condiciones de la circulacion no permitieran hacerlo. Tales dispositivos se colocaran, uno por delante y otro por detras del vehiculo o la carga, como minimo a 50 metros de distancia y en forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, por los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido unico, o de mas de tres carriles, bastara la colocacion de un solo dispositivo, situado como minimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada.

4. Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizara el poste de socorro mas proximo, si la via dispone de ellos; en caso contrario, podra solicitarse de otros usuarios. En todo caso y en cuanto sea posible, nadie debera invadir la calzada.

5. El remolque de un vehiculo accidentado o averiado solo debera realizarse por otro especificamente destinado a este fin. Excepcionalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitira el arrastre por otros vehiculos, pero solo hasta el lugar mas proximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulacion. En ningun caso sera aplicable dicha excepcion en las autopistas o autovias.

6. Cuando la emergencia ocurra en un vehiculo destinado al transporte de mercancias peligrosas, se aplicaran, ademas, sus normas especificas.

TÍTULO IV. De la senalizacion

CAPÍTULO I. Normas generales

Articulo 131. Concepto.

La senalizacion es el conjunto de senales y ordenes de los agentes de circulacion, senales circunstanciales que modifican el regimen normal de utilizacion de la via y senales de balizamiento fijo, semaforos, senales verticales de circulacion y marcas viales, destinadas a los usuarios de la via y que tienen por mision advertir e informar a estos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelacion de determinadas circunstancias de la via o de la circulacion.

Articulo 132. Obediencia de las senales.

1. Todos los usuarios de las vias objeto de la Ley estan obligados a obedecer las senales de la circulacion que establezcan una obligacion o una prohibicion y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las senales reglamentarias que se encuentran en las vias por las que circulan.

A estos efectos, cuando la senal imponga una obligacion de detencion, no podra reanudar su marcha el conductor del vehiculo asi detenido hasta haber cumplido la prescripcion que la senal establece.

En los peajes dinamicos o telepeajes, los vehiculos que los utilicen deberan estar provistos del medio tecnico que posibilite su uso en condiciones operativas (articulo 53.1 del Texto Articulado).

2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las senales, aun cuando parezcan estar en contradiccion con las normas de comportamiento en la circulacion (articulo 53.2 del Texto Articulado).

3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semaforos y de las senales verticales de circulacion situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril, y si no existen en los citados emplazamientos y pretendan girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda.

Si existen semaforos o senales verticales de circulacion con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente solo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda.

CAPÍTULO II. Prioridad entre senales

Articulo 133. Orden de prioridad.

1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de senales de circulacion es el siguiente:

a) Senales y ordenes de los agentes de circulacion.

b) Senalizacion circunstancial que modifique el regimen normal de utilizacion de la via y senales de balizamiento fijo.

c) Semaforos.

d) Senales verticales de circulacion.

e) Marcas viales.

2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes senales parezcan estar en contradiccion entre si, prevalecera la prioritaria, segun el orden a que se refiere el apartado anterior, o la mas restrictiva, si se trata de senales del mismo tipo (articulo 54.2 del Texto Articulado).

CAPÍTULO III. Formato de las senales

Articulo 134. Catalogo oficial de senales de circulacion.

1. El Catalogo oficial de senales de circulacion debe ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia, asi como a la regulacion basica establecida al efecto por los Ministerios del Interior y de Fomento.

2. En dicho catalogo se especifica la forma y el significado de las senales y, en su caso, su color y diseno, asi como sus dimensiones y sus sistemas de colocacion.

3. Las senales que pueden ser utilizadas en las vias objeto de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial deberan cumplir las normas y especificaciones que se establecen en este Reglamento y en el Catalogo oficial de senales de circulacion.

4. La forma, simbolos y nomenclatura de las senales, asi como los documentos que constituyen el Catalogo oficial de senales de circulacion, son los que figuran en el anexo I.

CAPÍTULO IV. Aplicacion de las senales

SECCIÓN 1ª. Generalidades

Articulo 135. Aplicacion.

Toda senal se aplicara a toda la anchura de la calzada que esten autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa senal. No obstante, su aplicacion podra limitarse a uno o mas carriles, mediante marcas en la calzada.

Articulo 136. Visibilidad.

Con el fin de que sean mas visibles y legibles por la noche, las senales viales, especialmente las de advertencia de peligro y las de reglamentacion, deben estar iluminadas o provistas de materiales o dispositivos reflectantes, segun lo dispuesto en la regulacion basica establecida a estos fines por el Ministerio de Fomento.

Articulo 137. Inscripciones.

1. Para facilitar la interpretacion de las senales, se podra anadir una inscripcion en un panel complementario rectangular colocado debajo de aquellas o en el interior de un panel rectangular que contenga la senal.

2. Excepcionalmente, cuando las autoridades competentes estimen conveniente concretar el significado de una senal o de un simbolo o, respecto de las senales de reglamentacion, limitar su alcance a ciertas categorias de usuarios de la via o a determinados periodos, y no se pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un simbolo adicional o de cifras en las condiciones definidas en el Catalogo oficial de senales de circulacion, se colocara una inscripcion debajo de la senal, en un panel complementario rectangular, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir o completar esas inscripciones mediante uno o varios simbolos expresivos colocados en la misma placa.

En el caso de que la senal este colocada en un cartel fijo o de mensaje variable, la inscripcion a la que se hace referencia podra ir situada junto a ella.

Articulo 138. Idioma de las senales.

Las indicaciones escritas que se incluyan o acompanen a los paneles de senalizacion de las vias publicas, e inscripciones, figuraran en idioma castellano y, ademas, en la lengua oficial de la Comunidad Autonoma reconocida en el respectivo Estatuto de Autonomia, cuando la senal este ubicada en el ambito territorial de dicha Comunidad.

Los nucleos de poblacion y demas toponimos seran designados en su denominacion oficial y, cuando fuese necesario a efectos de identificacion, en castellano.

SECCIÓN 2ª. Responsabilidad de la senalizacion en las vias

Articulo 139. Responsabilidad.

1. Corresponde al titular de la via la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulacion y la instalacion y conservacion en ella de las adecuadas senales y marcas viales. Tambien corresponde al titular de la via la autorizacion previa para la instalacion en ella de otras senales de circulacion. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podran instalar senales circunstanciales sin autorizacion previa (articulo 57.1 del Texto Articulado).

2. La autoridad encargada de la regulacion del trafico sera responsable de la senalizacion de caracter circunstancial en razon de las contingencias de aquel y de la senalizacion variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislacion de carreteras (articulo 57.2 del Texto Articulado).

En tal sentido, corresponde al organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, a la autoridad autonomica o local responsable de la regulacion del trafico la determinacion de las clases o tramos de carreteras que deban contar con senalizacion circunstancial o variable o con otros medios de vigilancia, regulacion, control y gestion telematica del trafico; la de las caracteristicas de los elementos fisicos y tecnologicos que tengan como finalidad auxiliar a la autoridad de trafico; la instalacion y mantenimiento de dicha senalizacion y elementos fisicos o tecnologicos, asi como la determinacion en cada momento de los usos y mensajes de los paneles de mensaje variable, sin perjuicio de las competencias que, en cada caso, puedan corresponder a los organos titulares de la via.

3. La responsabilidad de la senalizacion de las obras que se realicen en las vias objeto de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial correspondera a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de aquellas. Los usuarios de la via estan obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulacion del paso de vehiculos en dichas obras, segun lo dispuesto en el articulo 60.5.

Cuando las obras sean realizadas por empresas adjudicatarias o por entidades distintas del titular, estas, con anterioridad a su inicio, lo comunicaran al organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, a la autoridad autonomica o local responsable del trafico, que dictara las instrucciones que resulten procedentes en relacion a la regulacion, gestion y control del trafico.

4. La realizacion de las obras sin autorizacion previa del titular de la via se regira por lo dispuesto en la legislacion de carreteras o, en su caso, en las normas municipales (articulo 10.1 del Texto Articulado).

La realizacion y senalizacion de las obras que incumpla las instrucciones dictadas tendra la consideracion de infraccion grave, de conformidad con lo establecido en el articulo 65.4.d) del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

Articulo 140. Senalizacion de las obras.

Las obras que dificulten de cualquier modo la circulacion vial deberan hallarse senalizadas, tanto de dia como de noche, y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, o cuando las condiciones meteorologicas o ambientales lo exijan, a cargo del realizador de la obra, segun la regulacion basica establecida a estos fines por el Ministerio de Fomento.

Cuando se senalicen tramos de obras, las marcas viales seran de color amarillo. Asimismo tendran el fondo amarillo las senales verticales siguientes:

a) Las senales de advertencia de peligro P-1, P-2, P-3, P-4, P-13, P-14, P-15, P-17, P-18, P-19, P-25, P-26, P-28, P-30 y P-50.

b) Las senales de reglamentacion R-5, R-102, R-103, R-104, R-105, R-106, R-107, R-200, R-201, R-202, R-203, R-204, R-205, R-300, R-301, R-302, R-303, R-304, R-305, R-306, R-500, R-501, R-502 y R-503.

c) Las senales de indicacion: todas las senales de carriles y de orientacion.

Su significado sera el mismo que el de las equivalentes que se utilizan cuando no hay obras.

La forma, color, diseno, simbolos, significado y dimensiones de las senales de obra son las que figuran en el Catalogo oficial de senales de circulacion. La forma, simbolos y nomenclatura figuran tambien en el anexo I de este Reglamento.

Articulo 141. Objeto y tipo de senales.

Salvo justificacion en contrario, en cualquier tipo de obras y actividades en las vias deberan utilizarse exclusivamente los elementos y dispositivos de senalizacion, balizamiento y defensa incluidos en la regulacion basica establecida a estos fines por los Ministerios de Fomento e Interior, segun se indica en el anexo I.

CAPÍTULO V. Retirada, sustitucion y alteracion de senales

Articulo 142. Obligaciones relativas a la senalizacion.

1. El titular de la via o, en su caso, la autoridad encargada de la regulacion del trafico ordenara la inmediata retirada y, en su caso, la sustitucion por las que sean adecuadas de las senales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro (articulo 58.1 del Texto Articulado).

2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la senalizacion de una via sin permiso de su titular o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulacion del trafico o de la responsable de las instalaciones (articulo 58.2 del Texto Articulado).

3. Se prohibe modificar el contenido de las senales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusion, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la via o distraer su atencion, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vias (articulo 58.3 del Texto Articulado).

El organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, la autoridad autonomica o local responsable de la regulacion del trafico podra alterar, en todo momento, el contenido de las senales contempladas en el articulo 144.1 para adaptarlas a las circunstancias cambiantes del trafico, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vias.

4. Los supuestos de retirada o deterioro de la senalizacion permanente u ocasional tendran la consideracion de infracciones graves, conforme se preve en el articulo 65.4.d) del Texto Articulado.

CAPÍTULO VI. De los tipos y significados de las senales de circulacion y marcas viales

SECCIÓN 1ª. De las senales y ordenes de los agentes de circulacion

Articulo 143. Senales con el brazo y otras.

1. Los agentes de la autoridad responsable del trafico que esten regulando la circulacion lo haran de forma que sean facilmente reconocibles como tales a distancia, tanto de dia como de noche, y sus senales, que han de ser visibles, y sus ordenes deben ser inmediatamente obedecidas por los usuarios de la via.

Tanto los agentes de la autoridad que regulen la circulacion como la Policia Militar, el personal de obras y el de acompanamiento de los vehiculos en regimen de transporte especial, que regulen el paso de vehiculos y, en su caso, las patrullas escolares, el personal de proteccion civil y el de organizaciones de actividades deportivas o de cualquier otro acto, habilitado a los efectos contemplados en el apartado 4 de este articulo, deberan utilizar prendas de colores llamativos y dispositivos o elementos retrorreflectantes que permitan a los conductores y demas usuarios de la via que se aproximen distinguirlos a una distancia minima de 150 metros.

2. Como norma general, los agentes de la autoridad responsable del trafico utilizaran las siguientes senales:

a) Brazo levantado verticalmente: obliga a detenerse a todos los usuarios de la via que se acerquen al agente, salvo a los conductores que no puedan hacerlo en condiciones de seguridad suficiente. Si esta senal se efectua en una interseccion, no obligara a detenerse a los conductores que hayan entrado ya en ella.

La detencion debe efectuarse ante la linea de detencion mas cercana o, en su defecto, inmediatamente antes del agente. En una interseccion, la detencion debe efectuarse antes de entrar en ella.

Con posterioridad a esta senal, el agente podra indicar, en su caso, el lugar donde debe efectuarse la detencion.

b) Brazo o brazos extendidos horizontalmente: obliga a detenerse a todos los usuarios de la via que se acerquen al agente desde direcciones que corten la indicada por el brazo o los brazos extendidos y cualquiera que sea el sentido de su marcha. Esta senal permanece en vigor aunque el agente baje el brazo o los brazos, siempre que no cambie de posicion o efectue otra senal.

c) Balanceo de una luz roja o amarilla: obliga a detenerse a los usuarios de la via hacia los que el agente dirija la luz.

d) Brazo extendido moviendolo alternativamente de arriba abajo: esta senal obliga a disminuir la velocidad de su vehiculo a los conductores que se acerquen al agente por el lado correspondiente al brazo que ejecuta la senal y perpendicularmente a dicho brazo.

e) Otras senales: cuando las circunstancias asi lo exijan, los agentes podran utilizar cualquier otra indicacion distinta a las anteriores realizada de forma clara.

Los agentes podran ordenar la detencion de vehiculos con una serie de toques de silbato cortos y frecuentes, y la reanudacion de la marcha con un toque largo.

3. Los agentes podran dar ordenes o indicaciones a los usuarios mientras hacen uso de la senal V-1 que establece el Reglamento General de Vehiculos, a traves de la megafonia o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquellos, entre los cuales estan los siguientes:

a) Bandera roja: indica que a partir del paso del vehiculo que la porta, la calzada queda temporalmente cerrada al trafico de todos los vehiculos y usuarios, excepto para aquellos que son acompanados o escoltados por los agentes de la autoridad responsable de la regulacion, gestion y control del trafico.

b) Bandera verde: indica que, a partir del paso del vehiculo que la porta, la calzada queda de nuevo abierta al trafico.

c) Bandera amarilla: indica al resto de los conductores y usuarios la necesidad de extremar la atencion o la proximidad de un peligro. Esta bandera podra ser tambien utilizada por el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad durante el desarrollo de marchas ciclistas o de cualquiera otra actividad, deportiva o no, en las vias objeto de la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial.

d) Brazo extendido hacia abajo inclinado y fijo: el agente desde un vehiculo indica la obligacion de detenerse en el lado derecho a aquellos usuarios a los que va dirigida la senal.

e) Luz roja o amarilla intermitente o destellante hacia delante: el agente desde un vehiculo indica al conductor del que le precede que debe detener el vehiculo en el lado derecho, delante del vehiculo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y siguiendo las instrucciones que imparta el agente mediante la megafonia.

4. En ausencia de agentes de la circulacion o para auxiliar a estos, y en las circunstancias y condiciones establecidas en este Reglamento, la Policia Militar podra regular la circulacion, y el personal de obras en la via y el de acompanamiento de los vehiculos en regimen de transporte especial podra regular el paso de vehiculos mediante el empleo de las senales verticales R-2 y R-400 incorporadas a una paleta, y, por este mismo medio, las patrullas escolares invitar a los usuarios de la via a que detengan su marcha. Cuando la autoridad competente autorice la celebracion de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la circulacion en vias urbanas o interurbanas, la autoridad responsable del trafico podra habilitar al personal de proteccion civil o de la organizacion responsable para impedir el acceso de vehiculos o peatones a la zona o itinerario afectados, en los terminos del anexo II.

Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ambito de sus funciones, establezcan controles policiales de seguridad ciudadana en la via publica, podran regular el trafico exclusivamente en el caso de ausencia de agentes de la circulacion.

La forma y significado de las senales y ordenes de los agentes de la circulacion se ajustara a lo que establece el Catalogo oficial de senales de circulacion. Estas senales figuran tambien en el anexo I.

SECCIÓN 2ª. De la senalizacion circunstancial, que modifica el regimen normal de utilizacion de la via, y de las senales de balizamiento

Articulo 144. Senales circunstanciales y de balizamiento.

1. Los paneles de mensaje variable tienen por objeto regular la circulacion adaptandola a las circunstancias cambiantes del trafico. Se utilizaran para dar informacion a los conductores, advertirles de posibles peligros y dar recomendaciones o instrucciones de obligado cumplimiento.

El contenido de los textos y graficos de los paneles de senalizacion de mensaje variable se ajustara a lo dispuesto en el Catalogo oficial de senales de circulacion.

Las modificaciones que estos paneles de mensaje variable introducen respecto de la habitual senalizacion vertical y horizontal terminan cuando lo establezca el propio panel o las causas que motivaron su imposicion, momento a partir del cual aquellas vuelven a regir.

2. Las senales de balizamiento podran ser:

a) Dispositivos de barrera: prohiben el paso a la parte de la via que delimitan y son los siguientes:

1º Barrera fija: prohibe el paso a la via o parte de esta que delimita.

2º Barrera o semibarrera moviles: prohibe temporalmente el paso, mientras se encuentre en posicion transversal a la calzada en un paso a nivel, puesto de peaje o de aduana, acceso a un establecimiento u otros.

3º Panel direccional provisional: prohibe el paso e informa, ademas, sobre el sentido de la circulacion.

4º Banderitas, conos o dispositivos analogos: prohiben el paso a traves de la linea real o imaginaria que los une.

5º Luz roja fija: indica que la calzada esta totalmente cerrada al transito.

6º Luces amarillas fijas o intermitentes: prohiben el paso a traves de la linea imaginaria que las une.

b) Dispositivos de guia: tienen por finalidad indicar el borde de la calzada, la presencia de una curva y el sentido de circulacion, los limites de obras de fabrica u otros obstaculos. Son los siguientes:

1º Hito de vertice: elemento de balizamiento en forma semicilindrica en su cara frontal, provisto de triangulos simetricamente opuestos, de material retrorreflectante, que indica el punto en el que se separan dos corrientes de trafico.

2º Hito de arista: elemento cuya finalidad primordial es balizar los bordes de las carreteras principalmente durante las horas nocturnas o de baja visibilidad.

3º Paneles direccionales permanentes: dispositivos de balizamiento implantados con vistas a guiar y senalar a los usuarios un peligro puntual, mediante el cual se informa sobre el sentido de circulacion.

4º Captafaros horizontales (ojos de gato).

5º Captafaros de barrera.

6º Balizas planas: indican el borde de la calzada, los limites de obras de fabrica u otros obstaculos en la via.

7º Balizas cilindricas: refuerzan cualquier medida de seguridad, y no puede franquearse la linea, imaginaria o no, que las une.

8º Barreras laterales: rigidas, semirrigidas y desplazables. Indican el borde de la plataforma y protegen frente a salidas de la via.

3. La forma, color, diseno, simbolos, significado y dimensiones de las senales de balizamiento se ajustaran a lo que se establece en el Catalogo oficial de senales de circulacion.

SECCIÓN 3ª. De los semaforos

Articulo 145. Semaforos reservados para peatones.

El significado de las luces de estos semaforos es el siguiente:

a) Una luz roja no intermitente, en forma de peaton inmovil, indica a los peatones que no deben comenzar a cruzar la calzada.

b) Una luz verde no intermitente, en forma de peaton en marcha, indica a los peatones que pueden comenzar a atravesar la calzada. Cuando dicha luz pase a intermitente, significa que el tiempo de que aun disponen para terminar de atravesar la calzada esta a punto de finalizar y que se va a encender la luz roja.

Articulo 146. Semaforos circulares para vehiculos.

El significado de sus luces y flechas es el siguiente:

a) Una luz roja no intermitente prohibe el paso.

Mientras permanece encendida, los vehiculos no deben rebasar el semaforo ni, si existe, la linea de detencion anterior mas proxima a aquel. Si el semaforo estuviese dentro o al lado opuesto de una interseccion, los vehiculos no deben internarse en esta ni, si existe, rebasar la linea de detencion situada antes de aquella.

b) Una luz roja intermitente, o dos luces rojas alternativamente intermitentes, prohiben temporalmente el paso a los vehiculos antes de un paso a nivel, una entrada a un puente movil o a un ponton trasbordador, en las proximidades de una salida de vehiculos de extincion de incendios o con motivo de la aproximacion de una aeronave a escasa altura.

c) Una luz amarilla no intermitente significa que los vehiculos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehiculo se encuentre tan cerca del lugar de detencion que no pueda detenerse antes del semaforo en condiciones de seguridad suficientes.

d) Una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaucion y, en su caso, ceder el paso. Ademas, no eximen del cumplimiento de otras senales que obliguen a detenerse.

e) Una luz verde no intermitente significa que esta permitido el paso con prioridad, excepto en los supuestos a que se refiere el articulo 59.1.

f) Una flecha negra sobre una luz roja no intermitente o sobre una luz amarilla no cambia el significado de dichas luces, pero lo limita exclusivamente al movimiento indicado por la flecha.

g) Una flecha verde que se ilumina sobre un fondo circular negro significa que los vehiculos pueden tomar la direccion y sentido indicados por aquella, cualquiera que sea la luz que este simultaneamente encendida en el mismo semaforo o en otro contiguo.

Cualquier vehiculo que, al encenderse la flecha verde, se encuentre en un carril reservado exclusivamente para la circulacion en la direccion y sentidos indicados por la flecha o que, sin estar reservado, sea el que esta circulacion tenga que utilizar, debera avanzar en dicha direccion y sentido.

Los vehiculos que avancen siguiendo la indicacion de una flecha verde deben hacerlo con precaucion, dejando pasar a los vehiculos que circulen por el carril al que se incorporen y no poniendo en peligro a los peatones que esten cruzando la calzada.

Articulo 147. Semaforos cuadrados para vehiculos, o de carril.

Los semaforos de ocupacion de carril afectan exclusivamente a los vehiculos que circulen por el carril sobre el que estan situados o en el que se indique en el panel de senalizacion variable, y el significado de sus luces es el siguiente:

a) Una luz roja en forma de aspa determina la prohibicion de ocupar el carril indicado. Los conductores de los vehiculos que circulen por este carril deberan abandonarlo en el tiempo mas breve posible.

b) Una luz verde en forma de flecha apuntada hacia abajo indica que esta permitido circular por el carril correspondiente. Esta autorizacion de utilizar el carril no exime de la obligacion de detenerse ante una luz roja circular o, por excepcion a lo dispuesto sobre el orden de preeminencia en el articulo 133, de obedecer cualquier otra senal o marca vial que obligue a detenerse o a ceder el paso, o, en su ausencia, del cumplimiento de las normas generales sobre prioridad de paso.

c) Una luz blanca o amarilla en forma de flecha, intermitente o fija, apuntada hacia abajo en forma oblicua, indica a los usuarios del carril correspondiente la necesidad de irse incorporando en condiciones de seguridad al carril hacia el que apunta la flecha, toda vez que aquel por el que circula va a quedar cerrado en corto espacio.

Articulo 148. Semaforos reservados a determinados vehiculos.

1. Cuando las luces de los semaforos presentan la silueta iluminada de un ciclo, sus indicaciones se refieren exclusivamente a ciclos y ciclomotores.

2. Cuando, excepcionalmente, el semaforo consista en una franja blanca iluminada sobre fondo circular negro, sus indicaciones se refieren exclusivamente a los tranvias y a los autobuses de lineas regulares, a no ser que exista un carril reservado para autobuses o para autobuses, taxis y otros vehiculos; en tal caso, solo se refieren a los que circulen por el. El significado de estos semaforos es el siguiente:

a) Una franja blanca horizontal iluminada prohibe el paso en las mismas condiciones que la luz roja no intermitente.

b) Una franja blanca vertical iluminada permite el paso de frente.

c) Una franja blanca oblicua, hacia la izquierda o hacia la derecha, iluminada, indica que esta permitido el paso para girar a la izquierda o a la derecha, respectivamente.

d) Una franja blanca, vertical u oblicua, iluminada intermitentemente, indica que los citados vehiculos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz amarilla fija.

SECCIÓN 4ª. De las senales verticales de circulacion

Subseccion 1ª. De las senales de advertencia de peligro

Articulo 149. Objeto y tipos.

1. Las senales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a los usuarios de la via la proximidad y la naturaleza de un peligro dificil de ser percibido a tiempo, con objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes.

2. La distancia entre la senal y el principio del tramo peligroso podra indicarse en un panel complementario del modelo recogido en el Catalogo oficial de senales de circulacion.

3. Si una senal de advertencia de peligro llevara un panel complementario que indique una longitud, se entendera que esta se refiere a la del tramo de via afectado por el peligro, como una sucesion de curvas peligrosas o un tramo de calzada en mal estado.

4. Cuando se trate de senales luminosas, podra admitirse que los simbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.

5. Los tipos de senales de advertencia de peligro, con su nomenclatura y significado respectivos, son los siguientes:

P-1 Interseccion con prioridad. Peligro por la proximidad de una interseccion con una via, cuyos usuarios deben ceder el paso.

P-1 a. Interseccion con prioridad sobre via a la derecha. Peligro por la proximidad de una interseccion con una via a la derecha, cuyos usuarios deben ceder el paso.

P-1 b. Interseccion con prioridad sobre via a la izquierda. Peligro por la proximidad de una interseccion con una via a la izquierda, cuyos usuarios deben ceder el paso.

P-1 c. Interseccion con prioridad sobre incorporacion por la derecha. Peligro por la proximidad de una incorporacion por la derecha de una via, cuyos usuarios deben ceder el paso.

P-1 d. Interseccion con prioridad sobre incorporacion por la izquierda. Peligro por la proximidad de una incorporacion por la izquierda de una via, cuyos usuarios deben ceder el paso.

P-2. Interseccion con prioridad de la derecha. Peligro por la proximidad de una interseccion en la que rige la regla general de prioridad de paso.

P-3. Semaforos. Peligro por la proximidad de una interseccion aislada o tramo con la circulacion regulada por semaforos.

P-4. Interseccion con circulacion giratoria. Peligro por la proximidad de una interseccion donde la circulacion se efectua de forma giratoria en el sentido de las flechas.

P-5. Puente movil. Peligro ante la proximidad de un puente que puede ser levantado o girado, interrumpiendose asi temporalmente la circulacion.

P-6. Cruce de tranvia. Peligro por la proximidad de cruce con una linea de tranvia, que tiene prioridad de paso.

P-7. Paso a nivel con barreras. Peligro por la proximidad de un paso a nivel provisto de barreras o semibarreras.

P-8. Paso a nivel sin barreras. Peligro por la proximidad de un paso a nivel no provisto de barreras o semibarreras.

P-9 a. Proximidad de un paso a nivel, puente movil o muelle (lado derecho). Indica, en el lado derecho, la proximidad de peligro senalizado de un paso a nivel, de un puente movil o de un muelle. Esta baliza va siempre acompanada de la senal P-5, P-7, P-8 o P-27.

P-9 b. Aproximacion a un paso a nivel, puente movil o muelle (lado derecho). Indica, en el lado derecho, la aproximacion a un paso a nivel, puente movil o muelle, que dista de este al menos dos tercios de la distancia entre el y la correspondiente senal de advertencia del peligro.

P-9 c. Cercania de un paso a nivel, puente movil o muelle (lado derecho). Indica, en el lado derecho, la cercania de un paso a nivel, puente movil o muelle, que dista de este al menos un tercio de la distancia entre el y la correspondiente senal de advertencia del peligro.

P-10 a. Proximidad de un paso a nivel, puente movil o muelle (lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la proximidad de peligro senalizado de un paso a nivel, de un puente movil o de un muelle. Esta baliza va siempre acompanada de la senal P-5, P-7, P-8 o P-27.

P-10 b. Aproximacion a un paso a nivel, puente movil o muelle (lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la aproximacion a un paso a nivel, puente movil o muelle, que dista de este al menos dos tercios de la distancia entre el y la correspondiente senal de advertencia del peligro.

P-10 c. Cercania de un paso a nivel, puente movil o muelle (lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la cercania de un paso a nivel, puente movil o muelle, que dista de este al menos un tercio de la distancia entre el y la correspondiente senal de advertencia del peligro.

P-11. Situacion de un paso a nivel sin barreras. Peligro por la presencia inmediata de un paso a nivel sin barreras.

P-11 a. Situacion de un paso a nivel sin barreras de mas de una via ferrea. Peligro por la presencia inmediata de un paso a nivel sin barreras con mas de una via ferrea.

P-12. Aeropuerto. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente vuelan aeronaves a baja altura sobre la via y que pueden originar ruidos imprevistos.

P-13 a. Curva peligrosa hacia la derecha. Peligro por la proximidad de una curva peligrosa hacia la derecha.

P-13 b. Curva peligrosa hacia la izquierda. Peligro por la proximidad de una curva peligrosa hacia la izquierda.

P-14 a. Curvas peligrosas hacia la derecha. Peligro por la proximidad de una sucesion de curvas proximas entre si; la primera, hacia la derecha.

P-14 b. Curvas peligrosas hacia la izquierda. Peligro por la proximidad de una sucesion de curvas proximas entre si; la primera, hacia la izquierda.

P-15. Perfil irregular. Peligro por la proximidad de un resalto o baden en la via o pavimento en mal estado.

P-15 a. Resalto. Peligro por la proximidad de un resalto en la via.

P-15 b. Baden. Peligro por la proximidad de un baden en la via.

P-16 a. Bajada con fuerte pendiente. Peligro por la existencia de un tramo de via con fuerte pendiente descendente. La cifra indica la pendiente en porcentaje.

P-16 b. Subida con fuerte pendiente. Peligro por la existencia de un tramo de via con fuerte pendiente ascendente. La cifra indica la pendiente en porcentaje.

P-17. Estrechamiento de calzada. Peligro por la posibilidad de una zona de la via en la que se estrecha la calzada.

P-17 a. Estrechamiento de calzada por la derecha. Peligro por la proximidad de una zona de la via en la que la calzada se estrecha por el lado de la derecha.

P-17 b. Estrechamiento de calzada por la izquierda. Peligro por la proximidad de una zona de la via en la que la calzada se estrecha por el lado de la izquierda.

P-18. Obras. Peligro por la proximidad de un tramo de via en obras.

P-19. Pavimento deslizante. Peligro por la proximidad de una zona de la calzada cuyo pavimento puede resultar muy deslizante.

P-20. Peatones. Peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por peatones.

P-21. Ninos. Peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por ninos, tales como escuelas, zona de juegos, etcetera.

P-22. Ciclista. Peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen a la via o la cruzan.

P-23. Paso de animales domesticos. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la via puede ser atravesada por animales domesticos.

P-24. Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la via puede ser atravesada por animales en libertad.

P-25. Circulacion en los dos sentidos. Peligro por la proximidad de una zona de la calzada donde la circulacion se realiza provisional o permanentemente en los dos sentidos.

P-26. Desprendimiento. Peligro por la proximidad a una zona con desprendimientos frecuentes y la consiguiente posible presencia de obstaculos en la calzada.

P-27. Muelle. Peligro debido a que la via desemboca en un muelle o en una corriente de agua.

P-28. Proyeccion de gravilla. Peligro por la proximidad de un tramo de via donde existe el riesgo de que se proyecte gravilla al pasar los vehiculos.

P-29. Viento transversal. Peligro por la proximidad de una zona donde sopla frecuentemente viento fuerte en direccion transversal.

P-30. Escalon lateral. Peligro por la existencia de un desnivel a lo largo de la via en el lado que indique el simbolo.

P-31. Congestion. Peligro por la proximidad de un tramo en que la circulacion se encuentra detenida o dificultada por congestion del trafico.

P-32. Obstruccion en la calzada. Peligro por la proximidad de un lugar en que hay vehiculos que obstruyen la calzada debido a averia, accidente u otras causas.

P-33. Visibilidad reducida. Peligro por la proximidad de un tramo en que la circulacion se ve dificultada por una perdida notable de visibilidad debida a niebla, lluvia, nieve, humos, etcetera.

P-34. Pavimento deslizante por hielo o nieve. Peligro por la proximidad de una zona de calzada cuyo pavimento puede resultar especialmente deslizante a causa del hielo o nieve.

P-50. Otros peligros. Indica la proximidad de un peligro distinto de los advertidos por otras senales.

6. La forma, color, diseno, simbolos, significado y dimensiones de las senales de advertencia de peligro son los que figuran en el Catalogo oficial de senales de circulacion. La forma, simbolos y nomenclatura figuran tambien en el anexo I de este Reglamento.

Subseccion 2ª. De las senales de reglamentacion

Articulo 150. Objeto, clases y normas comunes.

1. Las senales de reglamentacion tienen por objeto indicar a los usuarios de la via las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que deben observar.

2. Las senales de reglamentacion se subdividen en:

a) Senales de prioridad.

b) Senales de prohibicion de entrada.

c) Senales de restriccion de paso.

d) Otras senales de prohibicion o restriccion.

e) Senales de obligacion.

f) Senales de fin de prohibicion o restriccion.

3. Las senales de reglamentacion colocadas al lado o en la vertical de una senal que indique el nombre del poblado significan que la reglamentacion se aplica a todo el poblado, excepto si en este se indicara otra reglamentacion distinta mediante otras senales en ciertos tramos de la via.

4. Las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales establecidas por las senales de reglamentacion regiran a partir de la seccion transversal donde esten colocadas dichas senales, salvo que mediante un panel complementario colocado debajo de ellas se indique la distancia a la seccion donde empiecen a regir las citadas senales.

Articulo 151. Senales de prioridad.

1. Las senales de prioridad estan destinadas a poner en conocimiento de los usuarios de la via reglas especiales de prioridad en las intersecciones o en los pasos estrechos.

2. La nomenclatura y significado de las senales de prioridad son los siguientes:

R-1. Ceda el paso. Obligacion para todo conductor de ceder el paso en la proxima interseccion a los vehiculos que circulen por la via a la que se aproxime o al carril al que pretende incorporarse.

R-2. Detencion obligatoria o stop. Obligacion para todo conductor de detener su vehiculo ante la proxima linea de detencion o, si no existe, inmediatamente antes de la interseccion, y ceder el paso en ella a los vehiculos que circulen por la via a la que se aproxime.

Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detencion no existe visibilidad suficiente, el conductor debera detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningun usuario de la via.

R-3. Calzada con prioridad. Indica a los conductores de los vehiculos que circulen por una calzada su prioridad en las intersecciones sobre los vehiculos que circulen por otra calzada.

R-4. Fin de prioridad. Indica la proximidad del lugar en que la calzada por la que se circula pierde su prioridad respecto a otra calzada.

R-5. Prioridad en sentido contrario. Prohibicion de entrada en un paso estrecho mientras no sea posible atravesarlo sin obligar a los vehiculos que circulen en sentido contrario a detenerse.

R-6. Prioridad respecto al sentido contrario. Indica a los conductores que, en un proximo paso estrecho, tienen prioridad con relacion a los vehiculos que circulen en sentido contrario.

3. Aunque no responden a los requisitos del articulo 150.1, son tambien senales de prioridad las P-1, P-1 a, P-1 b, P-1 c, P-1 d, P-2, P-6, P-7 y P-8.

Articulo 152. Senales de prohibicion de entrada.

Las senales de prohibicion de entrada, para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que estan situadas, prohiben el acceso a los vehiculos o usuarios, en la forma que a continuacion se detalla:

R-100. Circulacion prohibida. Prohibicion de circulacion de toda clase de vehiculos en ambos sentidos.

R-101. Entrada prohibida. Prohibicion de acceso a toda clase de vehiculos.

R-102. Entrada prohibida a vehiculos de motor. Prohibicion de acceso a vehiculos de motor.

R-103. Entrada prohibida a vehiculos de motor, excepto motocicletas de dos ruedas sin sidecar. Prohibicion de acceso a vehiculos de motor. No prohibe el acceso a motocicletas de dos ruedas.

R-104. Entrada prohibida a motocicletas. Prohibicion de acceso a motocicletas.

R-105. Entrada prohibida a ciclomotores. Prohibicion de acceso a ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros. Igualmente prohibe la entrada a vehiculos para personas de movilidad reducida.

R-106. Entrada prohibida a vehiculos destinados al transporte de mercancias. Prohibicion de acceso a vehiculos destinados al transporte de mercancias, entendiendose como tales camiones y furgones independientemente de su masa.

R-107. Entrada prohibida a vehiculos destinados al transporte de mercancias con mayor masa autorizada que la indicada. Prohibicion de acceso a toda clase de vehiculos destinados al transporte de mercancias si su masa maxima autorizada es superior a la indicada en la senal, entendiendose como tales los camiones y furgones con mayor masa autorizada que la indicada en la senal. Prohibe el acceso aunque circulen vacios.

R-108. Entrada prohibida a vehiculos que transporten mercancias peligrosas. Prohibicion de paso a toda clase de vehiculos que transporten mercancias peligrosas y que deban circular de acuerdo con su reglamentacion especial.

R-109. Entrada prohibida a vehiculos que transporten mercancias explosivas o inflamables. Prohibicion de paso a toda clase de vehiculos que transporten mercancias explosivas o facilmente inflamables y que deban circular de acuerdo con su reglamentacion especial.

R-110. Entrada prohibida a vehiculos que transporten productos contaminantes del agua. Prohibicion de paso a toda clase de vehiculos que transporten mas de 1.000 litros de productos capaces de contaminar el agua.

R-111. Entrada prohibida a vehiculos agricolas de motor. Prohibicion de acceso a tractores y otras maquinas agricolas autopropulsadas.

R-112. Entrada prohibida a vehiculos de motor con remolque, que no sea un semirremolque o un remolque de un solo eje. La inscripcion de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del remolque, ya sea en una placa suplementaria, significa que la prohibicion de paso solo se aplica cuando la masa maxima autorizada del remolque supere dicha cifra.

R-113. Entrada prohibida a vehiculos de traccion animal. Prohibicion de acceso a vehiculos de traccion animal.

R-114. Entrada prohibida a ciclos. Prohibicion de acceso a ciclos.

R-115. Entrada prohibida a carros de mano. Prohibicion de acceso a carros de mano.

R-116. Entrada prohibida a peatones. Prohibicion de acceso a peatones.

R-117. Entrada prohibida a animales de montura. Prohibicion de acceso a animales de montura.

Articulo 153. Senales de restriccion de paso.

Las senales de restriccion de paso, para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que estan situadas, prohiben o limitan el acceso de los vehiculos en la forma que a continuacion se detalla:

R-200. Prohibicion de pasar sin detenerse. Indica el lugar donde es obligatoria la detencion por la proximidad, segun la inscripcion que contenga, de un puesto de aduana, de policia, de peaje u otro, y que tras ellos pueden estar instalados medios mecanicos de detencion. En todo caso, el conductor asi detenido no podra reanudar su marcha hasta haber cumplido la prescripcion que la senal establece.

R-201. Limitacion de masa. Prohibicion de paso de los vehiculos cuya masa en carga supere la indicada en toneladas.

R-202. Limitacion de masa por eje. Prohibicion de paso a los vehiculos cuya masa por eje transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a algun eje supere a la indicada en la senal.

R-203. Limitacion de longitud. Prohibicion de paso de los vehiculos o conjunto de vehiculos cuya longitud maxima, incluida la carga, supere la indicada.

R-204. Limitacion de anchura. Prohibicion de paso de los vehiculos cuya anchura maxima, incluida la carga, supere la indicada.

R-205. Limitacion de altura. Prohibicion de paso de los vehiculos cuya altura maxima, incluida la carga, supere la indicada.

Articulo 154.Otras senales de prohibicion o restriccion.

La nomenclatura y significado de estas senales son las siguientes:

R-300. Separacion minima. Prohibicion de circular sin mantener con el vehiculo precedente una separacion igual o mayor a la indicada en la senal, excepto para adelantar. Si aparece sin la indicacion en metros, recuerda de forma generica que debe guardarse la distancia de seguridad entre vehiculos establecida en el articulo 54.

R-301. Velocidad maxima. Prohibicion de circular a velocidad superior, en kilometros por hora, a la indicada en la senal. Obliga desde el lugar en que este situada hasta la proxima senal «Fin de limitacion de velocidad», de «Fin de prohibiciones» u otra de «Velocidad maxima», salvo que este colocada en el mismo poste que una senal de advertencia de peligro o en el mismo panel que esta, en cuyo caso la prohibicion finaliza cuando termine el peligro senalado. Situada en una via sin prioridad, deja de tener vigencia al salir de una interseccion con una via con prioridad. Si el limite indicado por la senal coincide con la velocidad maxima permitida para el tipo de via, recuerda de forma generica la prohibicion de superarla.

R-302. Giro a la derecha prohibido. Prohibicion de girar a la derecha.

R-303. Giro a la izquierda prohibido. Prohibicion de girar a la izquierda. Incluye, tambien, la prohibicion del cambio de sentido de marcha.

R-304. Media vuelta prohibida. Prohibicion de efectuar la maniobra de cambio de sentido de la marcha.

R-305. Adelantamiento prohibido. Por anadidura a los principios generales sobre adelantamiento, indica la prohibicion a todos los vehiculos de adelantar a los vehiculos de motor que circulen por la calzada, salvo que estos sean motocicletas de dos ruedas y siempre que no se invada la zona reservada al sentido contrario, a partir del lugar en que este situada la senal y hasta la proxima senal de «Fin de prohibicion de adelantamiento » o de «Fin de prohibiciones». Colocada en aquellos lugares donde por norma este prohibido el adelantamiento, recuerda de forma generica la prohibicion de efectuar esta maniobra.

R-306. Adelantamiento prohibido para camiones. Prohibicion a los camiones cuya masa maxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos de adelantar a los vehiculos de motor que circulen por la calzada, salvo que estos sean motocicletas de dos ruedas y siempre que no se invada la zona reservada al sentido contrario, a partir del lugar en que este situada la senal y hasta la proxima senal de «Fin de prohibicion de adelantamiento para camiones» o de «Fin de prohibiciones».

R-307. Parada y estacionamiento prohibido. Prohibicion de parada y estacionamiento en el lado de la calzada en que este situada la senal. Salvo indicacion en contrario, la prohibicion comienza en la vertical de la senal y termina en la interseccion mas proxima.

R-308. Estacionamiento prohibido. Prohibicion de estacionamiento en el lado de la calzada en que este situada la senal. Salvo indicacion en contrario, la prohibicion comienza en la vertical de la senal y termina en la interseccion mas proxima. No prohibe la parada.

R-308 a. Estacionamiento prohibido los dias impares. Prohibicion de estacionamiento, en el lado de la calzada en que este situada la senal, los dias impares.

Salvo indicacion en contrario, la prohibicion comienza en la vertical de la senal y termina en la interseccion mas proxima. No prohibe la parada.

R-308 b. Estacionamiento prohibido los dias pares. Prohibicion de estacionamiento, en el lado de la calzada en que este situada la senal, los dias pares. Salvo indicacion en contrario, la prohibicion comienza en la vertical de la senal y termina en la interseccion mas proxima. No prohibe la parada.

R-308 c. Estacionamiento prohibido la primera quincena. Prohibicion de estacionamiento, en el lado de la calzada en que este situada la senal, desde las nueve horas del dia 1 hasta las nueve horas del dia 16. Salvo indicacion en contrario, la prohibicion comienza en la vertical de la senal y termina en la interseccion mas proxima. No prohibe la parada.

R-308 d. Estacionamiento prohibido la segunda quincena. Prohibicion de estacionamiento en el lado de la calzada en que este situada la senal, desde las nueve horas del dia 16 hasta las nueve horas del dia 1. Salvo indicacion en contrario, la prohibicion comienza en la vertical de la senal y termina en la interseccion mas proxima. No prohibe la parada.

R-308 e. Estacionamiento prohibido en vado. Prohibe el estacionamiento delante de un vado.

R-309. Zona de estacionamiento limitado. Zona de estacionamiento de duracion limitada y obligacion para el conductor de indicar, de forma reglamentaria, la hora del comienzo del estacionamiento. Se podra incluir el tiempo maximo autorizado de estacionamiento y el horario de vigencia de la limitacion. Tambien se podra incluir si el estacionamiento esta sujeto a pago.

R-310. Advertencias acusticas prohibidas. Recuerda la prohibicion general de efectuar senales acusticas, salvo para evitar un accidente.

Articulo 155. Senales de obligacion.

Son aquellas senales que senalan una norma de circulacion obligatoria. Su nomenclatura y significado son los siguientes:

R-400 a, b, c, d y e. Sentido obligatorio. La flecha senala la direccion y sentido que los vehiculos tienen la obligacion de seguir.

R-401 a, b y c. Paso obligatorio. La flecha senala el lado o los lados del refugio por los que los vehiculos han de pasar.

R-402. Interseccion de sentido giratorio-obligatorio. Las flechas senalan la direccion y sentido del movimiento giratorio que los vehiculos deben seguir.

R-403 a, b y c. Únicas direcciones y sentidos permitidos. Las flechas senalan las unicas direcciones y sentidos que los vehiculos pueden tomar.

R-404. Calzada para automoviles, excepto motocicletas sin sidecar. Obligacion para los conductores de automoviles, excepto motocicletas, de circular por la calzada a cuya entrada este situada.

R-405. Calzada para motocicletas sin sidecar. Obligacion para los conductores de motocicletas de circular por la calzada a cuya entrada este situada.

R-406. Calzada para camiones, furgones y furgonetas. Obligacion para los conductores de toda clase de camiones y furgones, independientemente de su masa, de circular por la calzada a cuya entrada este situada. La inscripcion de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del vehiculo, ya sea en otra placa suplementaria, significa que la obligacion solo se aplica cuando la masa maxima autorizada del vehiculo o del conjunto de vehiculos supere la citada cifra.

R-407 a. Via reservada para ciclos o via ciclista. Obligacion para los conductores de ciclos de circular por la via a cuya entrada este situada y prohibicion a los demas usuarios de la via de utilizarla.

R-407 b. Via reservada a ciclomotores. Obligacion para los conductores de ciclomotores de circular por la via a cuya entrada este situada y prohibicion a los demas usuarios de la via de utilizarla.

R-408. Camino para vehiculos de traccion animal. Obligacion para los conductores de vehiculos de traccion animal de utilizar el camino a cuya entrada este situada.

R-409. Camino reservado para animales de montura. Obligacion para los jinetes de utilizar con sus animales de montura el camino a cuya entrada este situada y prohibicion a los demas usuarios de la via de utilizarlo.

R-410. Camino reservado para peatones. Obligacion para los peatones de transitar por el camino a cuya entrada este situada y prohibicion a los demas usuarios de la via de utilizarlo.

R-411. Velocidad minima. Obligacion para los conductores de vehiculos de circular, por lo menos, a la velocidad indicada por la cifra, en kilometros por hora, que figure en la senal, desde el lugar en que este situada hasta otra de velocidad minima diferente, o de fin de velocidad minima o de velocidad maxima de valor igual o inferior.

R-412. Cadenas para nieve. Obligacion de no proseguir la marcha sin cadenas para nieve u otros dispositivos autorizados, que actuen al menos en una rueda a cada lado del mismo eje motor.

R-413. Alumbrado de corto alcance. Obligacion para los conductores de circular con el alumbrado de corto alcance al menos, con independencia de las condiciones de visibilidad e iluminacion de la via, desde el lugar en que este situada la senal hasta otra de fin de esta obligacion.

R-414. Calzada para vehiculos que transporten mercancias peligrosas. Obligacion para los conductores de toda clase de vehiculos que transporten mercancias peligrosas de circular por la calzada a cuya entrada este situada y que deben circular de acuerdo con su reglamentacion especial.

R-415. Calzada para vehiculos que transporten productos contaminantes del agua. Obligacion para los conductores de toda clase de vehiculos que transporten mas de 1.000 litros de productos capaces de contaminar el agua de circular por la calzada a cuya entrada este situada.

R-416. Calzada para vehiculos que transportan mercancias explosivas e inflamables. Obligacion para los conductores de toda clase de vehiculos que transporten mercancias explosivas o facilmente inflamables de circular por la calzada a cuya entrada este situada y que deben circular de acuerdo con su reglamentacion especial.

R-417. Uso obligatorio del cinturon de seguridad. Obligacion de utilizacion del cinturon de seguridad.

R-418. Via exclusiva para vehiculos dotados de equipo de telepeaje operativo. Telepeaje obligatorio. Obligacion de efectuar el pago del peaje mediante el sistema de peaje dinamico o telepeaje; el vehiculo que circule por el carril o carriles asi senalizados debera estar provisto del medio tecnico que posibilite su uso en condiciones operativas de acuerdo con las disposiciones legales en la materia.

Articulo 156. Senales de fin de prohibicion o restriccion.

La nomenclatura y significado de las senales de fin de prohibicion o restriccion son los siguientes:

R-500. Fin de prohibiciones. Senala el lugar desde el que todas las prohibiciones especificas indicadas por anteriores senales de prohibicion para vehiculos en movimiento dejan de tener aplicacion.

R-501. Fin de la limitacion de velocidad. Senala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior senal de velocidad maxima.

R-502. Fin de la prohibicion de adelantamiento. Senala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior senal de adelantamiento prohibido.

R-503. Fin de la prohibicion de adelantamiento para camiones. Senala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior senal de adelantamiento prohibido para camiones.

R-504. Fin de zona de estacionamiento limitado. Senala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior senal de zona de estacionamiento limitado.

R-505. Fin de via reservada para ciclos. Senala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior senal de via reservada para ciclos.

R-506. Fin de velocidad minima. Senala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior senal de velocidad minima.

Articulo 157. Formato de las senales de reglamentacion.

1. La forma, color, diseno, simbolos, significado y dimensiones de las senales de reglamentacion son los que figuran en el Catalogo oficial de senales de circulacion. La forma, simbolos y nomenclatura figuran tambien en el anexo I de este Reglamento.

2. Cuando las senales a que se refieren los articulos 151, 152, 153, 154 y 156 sean luminosas, podra admitirse que los simbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.

Subseccion 3ª. De las senales de indicacion

Articulo 158. Objeto y tipos.

1. Las senales de indicacion tienen por objeto facilitar al usuario de las vias ciertas indicaciones que pueden serle de utilidad.

2. Las senales de indicacion pueden ser:

a) Senales de indicaciones generales.

b) Senales de carriles.

c) Senales de servicio.

d) Senales de orientacion.

e) Paneles complementarios.

f) Otras senales.

3. Los paneles complementarios colocados debajo de una senal de indicacion podran expresar la distancia entre dicha senal y el lugar asi senalado. La indicacion de esta distancia podra figurar tambien, en su caso, en la parte inferior de la propia senal.

Articulo 159. Senales de indicaciones generales.

La nomenclatura y significado de las senales de indicaciones generales son los siguientes:

S-1. Autopista. Indica el principio de una autopista y, por tanto, el lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales de circulacion en este tipo de via. El simbolo de esta senal puede anunciar la proximidad de una autopista o indicar el ramal de una interseccion que conduce a una autopista.

S-1 a. Autovia. Indica el principio de una autovia y, por tanto, el lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales de circulacion en este tipo de via. El simbolo de esta senal puede anunciar la proximidad de una autovia o indicar el ramal de una interseccion que conduce a una autovia.

S-2. Fin de autopista. Indica el final de una autopista.

S-2 a. Fin de autovia. Indica el final de una autovia.

S-3. Via reservada para automoviles. Indica el principio de una via reservada a la circulacion de automoviles.

S-4. Fin de via reservada para automoviles. Indica el final de una via reservada para automoviles.

S-5. Tunel. Indica el principio y eventualmente el nombre de un tunel, de un paso inferior o de un tramo de via equiparado a tunel. Podra llevar en su parte inferior la indicacion de la longitud del tunel en metros.

S-6. Fin de tunel. Indica el final de un tunel, de un paso inferior o de un tramo de via equiparado a tunel.

S-7. Velocidad maxima aconsejable. Recomienda una velocidad aproximada de circulacion, en kilometros por hora, que se aconseja no sobrepasar, aunque las condiciones meteorologicas y ambientales de la via y de la circulacion sean favorables. Cuando esta colocada bajo una senal de advertencia de peligro, la recomendacion se refiere al tramo en que dicho peligro subsista.

S-8. Fin de velocidad maxima aconsejada. Indica el final de un tramo en el que se recomienda circular a la velocidad en kilometros por hora indicada en la senal.

S-9. Intervalo aconsejado de velocidades. Recomienda mantener la velocidad entre los valores indicados, siempre que las condiciones meteorologicas y ambientales de la via y de la circulacion sean favorables. Cuando esta colocada debajo de una senal de advertencia de peligro, la recomendacion se refiere al tramo en que dicho peligro subsista.

S-10. Fin de intervalo aconsejado de velocidades. Indica el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior senal de intervalo aconsejado de velocidades.

S-11. Calzada de sentido unico. Indica que, en la calzada que se prolonga en la direccion de la flecha, los vehiculos deben circular en el sentido indicado por esta, y que esta prohibida la circulacion en sentido contrario.

S-11 a. Calzada de sentido unico. Indica que, en la calzada que se prolonga en la direccion de las flechas (dos carriles), los vehiculos deben circular en el sentido indicado por estas, y que esta prohibida la circulacion en sentido contrario.

S-11 b. Calzada de sentido unico. Indica que, en la calzada que se prolonga en la direccion de las flechas (tres carriles), los vehiculos deben circular en el sentido indicado por estas, y que esta prohibida la circulacion en sentido contrario.

S-12. Tramo de calzada de sentido unico. Indica que, en el tramo de calzada que se prolonga en la direccion de la flecha, los vehiculos deben circular en el sentido indicado por esta, y que esta prohibida la circulacion en sentido contrario.

S-13. Situacion de un paso para peatones. Indica la situacion de un paso para peatones.

S-14 a. Paso superior para peatones. Indica la situacion de un paso superior para peatones.

S-14 b. Paso inferior para peatones. Indica la situacion de un paso inferior para peatones.

S-15 a, b, c y d. Presenalizacion de calzada sin salida. Indican que, de la calzada que figura en la senal con un recuadro rojo, los vehiculos solo pueden salir por el lugar de entrada.

S-16. Zona de frenado de emergencia. Indica la situacion de una zona de escape de la calzada, acondicionada para que un vehiculo pueda ser detenido en caso de fallo de su sistema de frenado.

S-17. Estacionamiento. Indica un emplazamiento donde esta autorizado el estacionamiento de vehiculos. Una inscripcion o un simbolo, que representa ciertas clases de vehiculos, indica que el estacionamiento esta reservado a esas clases. Una inscripcion con indicaciones de tiempo limita la duracion del estacionamiento senalado.

S-18. Lugar reservado para taxis. Indica el lugar reservado a la parada y al estacionamiento de taxis libres y en servicio. La inscripcion de un numero indica el numero total de espacios reservados a este fin.

S-19. Parada de autobuses. Indica el lugar reservado para parada de autobuses.

S-20. Parada de tranvias. Indica el lugar reservado para parada de tranvias.

S-21. Transitabilidad en tramo o puerto de montana. Indica la situacion de transitabilidad del puerto o tramo definido en la parte superior de la senal.

S-21.1 a, b, c, d y e. Transitabilidad en tramo o puerto de montana. El panel 1 puede ir en blanco con la inscripcion «ABIERTO»; en tal caso, indica que pueden circular todos los vehiculos sin restriccion; en verde, que indica que el puerto esta transitable, si bien existe prohibicion de adelantar para los camiones con masa maxima autorizada mayor de 3.500 kilogramos; amarillo, que indica que el puerto esta transitable, excepto para los camiones con masa maxima autorizada mayor de 3.500 kilogramos y vehiculos articulados, y los turismos y autobuses circularan a una velocidad maxima de 60 km/h; rojo, que indica que para circular es obligatorio el uso de cadenas o neumaticos especiales a una velocidad maxima de 30 km/h y que esta prohibida la circulacion de vehiculos articulados, camiones y autobuses; y en negro con la inscripcion «CERRADO», que indica que la carretera se encuentra intransitable para cualquier tipo de vehiculo.

S-21.2 a, b, c y d. Transitabilidad en tramo o puerto de montana. El panel 2 sera de color blanco y podra llevar las siguientes inscripciones: la senal R-306 cuando el panel 1 vaya en verde; las senales R-106 y R-301 con la limitacion a 60 km/h cuando el panel 1 sea amarillo y la senal R-107 con la inscripcion 3,5 toneladas y R-412 cuando el panel 1 sea rojo.

S-21.3 a y b. Transitabilidad en tramo o puerto de montana. El panel 3 puede llevar una inscripcion del lugar a partir del cual se aplican las indicaciones del panel 1 y 2.

S-22. Cambio de sentido al mismo nivel. Indica la proximidad de un lugar en el que se puede efectuar un cambio de sentido al mismo nivel.

S-23. Hospital. Indica, ademas, a los conductores de vehiculos la conveniencia de tomar las precauciones que requiere la proximidad de establecimientos medicos, especialmente la de evitar la produccion de ruido.

S-24. Fin de obligacion de alumbrado de corto alcance (cruce). Indica el final de un tramo en que es obligatorio el alumbrado de cruce o corto alcance y recuerda la posibilidad de prescindir de este, siempre que no venga impuesto por circunstancias de visibilidad, horario o iluminacion de la via.

S-25. Cambio de sentido a distinto nivel. Indica la proximidad de una salida a traves de la cual se puede efectuar un cambio de sentido a distinto nivel.

S-26 a, b y c. Paneles de aproximacion a salida. Indica en una autopista, en una autovia o en una via para automoviles que la proxima salida esta situada, aproximadamente, a 300 metros, 200 metros y 100 metros, respectivamente.

Si la salida fuera por la izquierda, la diagonal o diagonales serian descendentes de izquierda a derecha y las senales se situarian a la izquierda de la calzada.

S-27. Auxilio en carretera. Indica la situacion del poste o puesto de socorro mas proximo desde el que se puede solicitar auxilio en caso de accidente o averia. La senal puede indicar la distancia a la que este se halla.

S-28. Calle residencial. Indica las zonas de circulacion especialmente acondicionadas que estan destinadas en primer lugar a los peatones y en las que se aplican las normas especiales de circulacion siguientes: la velocidad maxima de los vehiculos esta fijada en 20 kilometros por hora y los conductores deben conceder prioridad a los peatones. Los vehiculos no pueden estacionarse mas que en los lugares designados por senales o por marcas.

Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulacion. Los juegos y los deportes estan autorizados en ella. Los peatones no deben estorbar inutilmente a los conductores de vehiculos.

S-29. Fin de calle residencial. Indica que se aplican de nuevo las normas generales de circulacion.

S-30. Zona a 30. Indica la zona de circulacion especialmente acondicionada que esta destinada en primer lugar a los peatones. La velocidad maxima de los vehiculos esta fijada en 30 kilometros por hora. Los peatones tienen prioridad.

S-31. Fin de zona a 30. Indica que se aplican de nuevo las normas generales de circulacion.

S-32. Telepeaje. Indica que el vehiculo que circule por el carril o carriles asi senalizados puede efectuar el pago del peaje mediante el sistema de peaje dinamico o telepeaje, siempre que este provisto del medio tecnico que posibilite su uso.

S-33. Senda ciclable. Indica la existencia de una via para peatones y ciclos, segregada del trafico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

S-34. Apartadero en tuneles. Indica la situacion de un lugar donde se puede apartar el vehiculo en un tunel, a fin de dejar libre el paso.

S-34 a. Apartadero en tuneles. Indica la situacion de un lugar donde se puede apartar el vehiculo en un tunel, a fin de dejar libre el paso, y que dispone de telefono de emergencia.

Articulo 160. Senales de carriles.

Las senales de carriles indican una reglamentacion especial para uno o mas carriles de la calzada.

Se pueden citar las siguientes:

S-50 a, b, c, d y e. Carriles reservados para el trafico en funcion de la velocidad senalizada. Indica que el carril sobre el que esta situada la senal de velocidad minima solo puede ser utilizado por los vehiculos que circulen a velocidad igual o superior a la indicada, aunque si las circunstancias lo permiten deben circular por el carril de la derecha. El final de la obligatoriedad de velocidad minima vendra establecido por la senal S-52 o R-506.

S-51. Carril reservado para autobuses. Indica la prohibicion a los conductores de los vehiculos que no sean de transporte colectivo de circular por el carril indicado. La mencion taxi autoriza tambien a los taxis la utilizacion de este carril. En los tramos en que la marca blanca longitudinal este constituida, en el lado exterior de este carril, por una linea discontinua, se permite su utilizacion general exclusivamente para realizar alguna maniobra que no sea la de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha o adelantar, dejando siempre preferencia a los autobuses y, en su caso, a los taxis.

S-52. Final de carril destinado a la circulacion. Presenaliza el carril que va a cesar de ser utilizable, indicando el cambio de carril preciso.

S-52 a y b. Final de carril destinado a la circulacion. Presenaliza, en una calzada de doble sentido de circulacion, el carril que va a cesar de ser utilizable, e indica el cambio de carril preciso.

S-53. Paso de uno a dos carriles de circulacion. Indica, en un tramo con un solo carril en un sentido de circulacion, que en el proximo tramo se va a pasar a disponer de dos carriles en el mismo sentido de la circulacion.

S-53 a. Paso de uno a dos carriles de circulacion con especificacion de la velocidad maxima en cada uno de ellos. Indica, en un tramo con un solo carril de circulacion en un sentido, que en el proximo tramo se va a pasar a disponer de dos carriles en el mismo sentido de circulacion. Tambien indica la velocidad maxima que esta permitido alcanzar en cada uno de ellos.

S-53 b. Paso de dos a tres carriles de circulacion. Indica, en un tramo con dos carriles en un sentido de circulacion, que en el proximo tramo se va a pasar a disponer de tres carriles en el mismo sentido de circulacion.

S-53 c. Paso de dos a tres carriles de circulacion con especificacion de la velocidad maxima en cada uno de ellos. Indica, en un tramo con dos carriles en un sentido de circulacion, que en el proximo tramo se va a pasar a disponer de tres carriles en el mismo sentido de circulacion. Tambien indica la velocidad maxima que esta permitido alcanzar en cada uno de ellos.

S-60 a. Bifurcacion hacia la izquierda en calzada de dos carriles. Indica, en una calzada de dos carriles de circulacion en el mismo sentido, que en el proximo tramo el carril de la izquierda se bifurcara hacia ese mismo lado.

S-60 b. Bifurcacion hacia la derecha en calzada de dos carriles. Indica, en una calzada de dos carriles de circulacion en el mismo sentido, que en el proximo tramo el carril de la derecha se bifurcara hacia ese mismo lado.

S-61 a. Bifurcacion hacia la izquierda en calzada de tres carriles. Indica, en una calzada con tres carriles de circulacion en el mismo sentido, que en el proximo tramo el carril de la izquierda se bifurcara hacia ese mismo lado.

S-61 b. Bifurcacion hacia la derecha en calzada de tres carriles. Indica, en una calzada con tres carriles de circulacion en el mismo sentido, que en el proximo tramo el carril de la derecha se bifurcara hacia ese mismo lado.

S-62 a. Bifurcacion hacia la izquierda en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulacion en el mismo sentido, que en el proximo tramo el carril de la izquierda se bifurcara hacia ese mismo lado.

S-62 b. Bifurcacion hacia la derecha en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulacion en el mismo sentido, que en el proximo tramo el carril de la derecha se bifurcara hacia ese mismo lado.

S-63. Bifurcacion en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulacion en el mismo sentido, que en el proximo tramo los dos carriles de la izquierda se bifurcaran hacia la izquierda y los dos de la derecha hacia la derecha.

S-64. Carril bici o via ciclista adosada a la calzada. Indica que el carril sobre el que esta situada la senal de via ciclista solo puede ser utilizado por ciclos. Las flechas indicaran el numero de carriles de la calzada, asi como su sentido de la circulacion.

Articulo 161. Senales de servicio.

Las senales de servicio informan de un servicio de posible utilidad para los usuarios de la via. El significado y nomenclatura de las senales de servicio son los siguientes:

S-100. Puesto de socorro. Indica la situacion de un centro, oficialmente reconocido, donde puede realizarse una cura de urgencia.

S-101. Base de ambulancia. Indica la situacion de una ambulancia en servicio permanente para cura y traslado de heridos en accidentes de circulacion.

S-102. Servicio de inspeccion tecnica de vehiculos. Indica la situacion de una estacion de inspeccion tecnica de vehiculos.

S-103. Taller de reparacion. Indica la situacion de un taller de reparacion de automoviles.

S-104. Telefono. Indica la situacion de un aparato telefonico.

S-105. Surtidor de carburante. Indica la situacion de un surtidor o estacion de servicio de carburante.

S-106. Taller de reparacion y surtidor de carburante. Indica la situacion de una instalacion que dispone de taller de reparacion y surtidor de carburante.

S-107. Campamento. Indica la situacion de un lugar (campamento) donde puede acamparse.

S-108. Agua. Indica la situacion de una fuente con agua.

S-109. Lugar pintoresco. Indica un sitio pintoresco o el lugar desde el que se divisa.

S-110. Hotel o motel. Indica la situacion de un hotel o motel.

S-111. Restauracion. Indica la situacion de un restaurante.

S-112. Cafeteria. Indica la situacion de un bar o cafeteria.

S-113. Terreno para remolques-vivienda. Indica la situacion de un terreno en el que puede acamparse con remolque-vivienda (caravana).

S-114. Merendero. Indica el lugar que puede utilizarse para el consumo de comidas o bebidas.

S-115. Punto de partida para excursiones a pie. Indica un lugar apropiado para iniciar excursiones a pie.

S-116. Campamento y terreno para remolques-vivienda. Indica la situacion de un lugar donde puede acamparse con tienda de campana o con remolque-vivienda.

S-117. Albergue de juventud. Indica la situacion de un albergue cuya utilizacion esta reservada a organizaciones juveniles.

S-118. Informacion turistica. Indica la situacion de una oficina de informacion turistica.

S-119. Coto de pesca. Indica un tramo del rio o lago en el que la pesca esta sujeta a autorizacion especial.

S-120. Parque nacional. Indica la situacion de un parque nacional cuyo nombre no figura inscrito.

S-121. Monumento. Indica la situacion de una obra historica o artistica declarada monumento.

S-122. Otros servicios. Senal generica para cualquier otro servicio, que se inscribira en el recuadro blanco.

S-123. Área de descanso. Indica la situacion de un area de descanso.

S-124. Estacionamiento para usuarios del ferrocarril. Indica la situacion de una zona de estacionamiento conectada con una estacion de ferrocarril y destinada principalmente para los vehiculos de los usuarios que realizan una parte de su viaje en vehiculo privado y la otra en ferrocarril.

S-125. Estacionamiento para usuarios del ferrocarril inferior. Indica la situacion de una zona de estacionamiento conectada con una estacion de ferrocarril inferior y destinada principalmente para los vehiculos de los usuarios que realizan una parte de su viaje en vehiculo privado y la otra en ferrocarril inferior.

S-126. Estacionamiento para usuarios de autobus. Indica la situacion de una zona de estacionamiento conectada con una estacion o una terminal de autobuses y destinada principalmente para los vehiculos privados de los usuarios que realizan una parte de su viaje en vehiculo privado y la otra en autobus.

S-127. Área de servicio. Indica en autopista o autovia la situacion de un area de servicio.

Articulo 162. Senales de orientacion.

1. Las senales de orientacion se subdividen en: senales de presenalizacion, senales de direccion, senales de identificacion de carreteras, senales de localizacion, senales de confirmacion y senales de uso especifico en poblado.

2. Las senales de presenalizacion se colocaran a una distancia adecuada de la interseccion para que su eficacia sea maxima, tanto de dia como de noche, teniendo en cuenta las condiciones viales y de circulacion, especialmente la velocidad habitual de los vehiculos y la distancia a la que sea visible dicha senal. Esta distancia podra reducirse a unos 50 metros en los poblados pero debera ser, por lo menos, de 500 metros en las autopistas y autovias. Estas senales podran repetirse. La distancia entre la senal y la interseccion podra indicarse por medio de un panel complementario colocado encima de la senal; esa distancia se podra indicar tambien en la parte superior de la propia senal.

La nomenclatura y significado de las senales de presenalizacion son los siguientes:

S-200. Presenalizacion de glorieta. Indica las direcciones de las distintas salidas de la proxima glorieta. Si alguna inscripcion figura sobre fondo azul, indica que la salida conduce hacia una autopista o autovia.

S-220. Presenalizacion de direcciones hacia una carretera convencional. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los distintos ramales de la proxima interseccion cuando uno de ellos conduce a una carretera convencional.

S-222. Presenalizacion de direcciones hacia una autopista o una autovia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los distintos ramales de la proxima interseccion cuando uno de ellos conduce a una autopista o una autovia.

S-222 a. Presenalizacion de direcciones hacia una autopista o una autovia y direccion propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los distintos ramales de la proxima interseccion cuando uno de ellos conduce a una autopista o una autovia. Tambien indica la direccion propia de la carretera convencional.

S-225. Presenalizacion de direcciones en una autopista o una autovia hacia cualquier carretera. Indica en una autopista o en una autovia las direcciones de los distintos ramales en la proxima interseccion. Tambien indica la distancia, el numero y, en su caso, la letra del enlace y ramal.

S-230. Presenalizacion con senales sobre la calzada en carretera convencional hacia carretera convencional. Indica las direcciones del ramal de la proxima salida y la distancia a la que se encuentra.

S-230 a. Presenalizacion con senales sobre la calzada en carretera convencional hacia carretera convencional y direccion propia. Indica las direcciones del ramal de la proxima salida y la distancia a la que se encuentra. Tambien indica la direccion propia de la carretera convencional.

S-232. Presenalizacion con senales sobre la calzada en carretera convencional hacia autopista o autovia. Indica las direcciones del ramal de la proxima salida y la distancia a la que se encuentra.

S-232 a. Presenalizacion con senales sobre la calzada en carretera convencional hacia autopista o autovia y direccion propia. Indica las direcciones del ramal de la proxima salida y la distancia a la que se encuentra. Tambien indica la direccion propia de la carretera convencional.

S-235. Presenalizacion con senales sobre la calzada en autopista o autovia hacia cualquier carretera. Indica las direcciones del ramal de la proxima salida, la distancia a la que se encuentra y el numero del enlace.

S-235 a. Presenalizacion con senales sobre la calzada en autopista o autovia hacia cualquier carretera y direccion propia. Indica las direcciones del ramal de la proxima salida, la distancia a la que se encuentra y el numero del enlace. Tambien indica la direccion propia de la autopista o autovia.

S-242. Presenalizacion en autopista o autovia de dos salidas muy proximas hacia cualquier carretera. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovia, la distancia, el numero del enlace y la letra de cada salida.

S-242 a. Presenalizacion en autopista o autovia de dos salidas muy proximas hacia cualquier carretera y direccion propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovia, la distancia, el numero del enlace y la letra de cada salida. Tambien indica la direccion propia de la autopista o autovia.

S-250. Presenalizacion de itinerario. Indica el itinerario que es preciso seguir para tomar la direccion que senala la flecha.

S-260. Presenalizacion de carriles. Indica las unicas direcciones permitidas, en la proxima interseccion, a los usuarios que circulan por los carriles senalados.

S-261. Presenalizacion en carretera convencional de zona o area de servicio. Indica, en una carretera convencional, la proximidad de una salida hacia una zona o area de servicio.

S-263. Presenalizacion en autopista o autovia de una zona o area de servicio con salida compartida. Indica, en autopista o autovia, la proximidad de una salida hacia una zona o area de servicio, y que esta coincide con una salida hacia una o varias poblaciones.

S-263 a. Presenalizacion en autopista o autovia de una zona o area de servicio con salida exclusiva. Indica, en autopista o autovia, la proximidad de una salida hacia una zona o area de servicio.

S-264. Presenalizacion en carretera convencional de una via de servicio. Indica, en carretera convencional, la proximidad de una salida hacia una via de servicio desde la que puede accederse a los servicios indicados.

S-266. Presenalizacion en autopista o autovia de una via de servicio, con salida compartida. Indica, en autopista o autovia, la proximidad de una salida hacia una via de servicio desde la que puede accederse a los servicios indicados, y que esta coincide con una salida hacia una o varias poblaciones.

S-266 a. Presenalizacion en autopista o autovia de una via de servicio, con salida exclusiva. Indica, en autopista o autovia, la proximidad de una salida hacia una via de servicio desde la que puede accederse a los servicios indicados.

S-270. Presenalizacion de dos salidas muy proximas. Indica la proximidad de dos salidas consecutivas entre las que, por carecer de distancia suficiente entre si, no es posible instalar otras senales de orientacion individualizadas para cada salida.

Las letras o, en su caso, los numeros corresponden a los de las senales de presenalizacion inmediatamente anteriores.

S-271. Presenalizacion de area de servicio. Indica, en autopista o autovia, la salida hacia un area de servicio.

3. El significado y nomenclatura de las senales de direccion son los siguientes:

S-300. Poblaciones de un itinerario por carretera convencional. Indica los nombres de poblaciones situadas en un itinerario constituido por una carretera convencional y el sentido por el que aquellas se alcanzan. El cajetin situado dentro de la senal define la categoria y numero de la carretera. Las cifras inscritas dentro de la senal indican la distancia en kilometros.

S-301. Poblaciones en un itinerario por autopista o autovia. Indica los nombres de poblaciones situadas en un itinerario constituido por una autopista o autovia y el sentido por el que aquellas se alcanzan. El cajetin situado dentro de la senal define la categoria y numero de la carretera. Las cifras inscritas dentro de la senal indican la distancia en kilometros.

S-310. Poblaciones de varios itinerarios. Indica las carreteras y poblaciones que se alcanzan en el sentido que indica la flecha.

S-320. Lugares de interes por carretera convencional. Indica lugares de interes general que no son poblaciones situados en un itinerario constituido por una carretera convencional. Las cifras inscritas dentro de la senal indican la distancia en kilometros.

S-321. Lugares de interes por autopista o autovia. Indica lugares de interes que no son poblaciones situados en un itinerario constituido por una autopista o autovia. Las cifras inscritas dentro de la senal indican la distancia en kilometros.

S-322. Senal de destino hacia una via ciclista o senda ciclable. Indica la existencia en la direccion apuntada por la flecha de una via ciclista o senda ciclable. Las cifras escritas dentro de la senal indican la distancia en kilometros.

S-341. Senales de destino de salida inmediata hacia carretera convencional. Indica el lugar de salida de una autopista o autovia hacia una carretera convencional. La cifra indica el numero del enlace que se corresponde con el punto kilometrico de la carretera.

S-342. Senales de destino de salida inmediata hacia autopista o autovia. Indica el lugar de salida de una autopista o autovia hacia una autopista o autovia. La cifra indica el numero del enlace que se corresponde con el punto kilometrico de la carretera.

S-344. Senales de destino de salida inmediata hacia una zona, area o via de servicio. Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona, area o via de servicio.

S-347. Senales de destino de salida inmediata hacia una zona, area o via de servicio, con salida compartida hacia una autopista o autovia. Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona, area o via de servicio, y que esta coincide con una salida hacia una autopista o autovia.

S-348 a. Senal de destino en desvio. Indica que, por el itinerario provisional de desvio y en el sentido indicado por la flecha, se alcanza el destino que aparece en la senal.

S-348 b. Senal variable de destino. Indica que en el sentido apuntado por la flecha se alcanza el destino que aparece en la senal.

S-350. Senal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida inmediata hacia carretera convencional. Indica, en la carretera convencional, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una carretera convencional y, en su caso, el numero de esta.

S-351. Senal sobre la calzada en autopista y autovia. Salida inmediata hacia carretera convencional. Indica, en autopista y autovia, en el lugar en que se inicia el ramal de salida de cualquier carretera, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una carretera convencional y, en su caso, el numero de esta. Tambien indica el numero y, en su caso, la letra del enlace y ramal.

S-354. Senal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida inmediata hacia autopista o autovia. Indica, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una autopista o una autovia y, en su caso, el numero de estas.

S-355. Senal sobre la calzada en autopista y autovia. Salida inmediata hacia autopista o autovia. Indica, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una autopista o autovia y, en su caso, el numero de estas. Tambien indica el numero y, en su caso, la letra del enlace y ramal.

S-360. Senales sobre la calzada en carretera convencional. Salida inmediata hacia carretera convencional y direccion propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia otra carretera convencional. Tambien indica la direccion propia de la carretera convencional y su numero.

S-362. Senales sobre la calzada en carretera convencional. Salida inmediata hacia autopista o autovia y direccion propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una autopista o una autovia. Tambien indica la direccion propia de la carretera convencional.

S-366. Senales sobre la calzada en autopista o autovia. Salida inmediata hacia carretera convencional y direccion propia. Indica, en una autopista o una autovia, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una carretera convencional, asi como el numero del enlace y, en su caso, la letra del ramal. Tambien indica la direccion propia de la autopista o la autovia.

S-368. Senales sobre la calzada en autopista o autovia. Salida hacia autopista o autovia y direccion propia. Indica, en una autopista o una autovia, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una autopista o una autovia, asi como el numero del enlace y, en su caso, la letra del ramal. Tambien indica la direccion propia de la autopista o de la autovia.

S-371. Senales sobre calzada en carretera convencional. Dos salidas inmediatas muy proximas hacia carretera convencional y direccion propia.

S-373. Senales sobre la calzada en autopista o autovia. Dos salidas inmediatas muy proximas hacia carretera convencional y direccion propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovia, la distancia de la segunda, el numero del enlace y la letra de cada salida. Tambien indica la direccion propia de la autopista o autovia.

S-375. Senales sobre la calzada en autopista o autovia. Dos salidas inmediatas muy proximas hacia autopista o autovia y direccion propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovia, la distancia de la segunda, el numero del enlace y la letra de cada salida. Tambien indica la direccion propia de la autopista o autovia.

4. Las senales destinadas a identificar las vias, sea por su numero, compuesto en cifras, letras o una combinacion de ambas, sea por su nombre, estaran constituidas por este numero o este nombre encuadrados en un rectangulo o en un escudo. Tienen la nomenclatura y el significado siguientes:

S-400. Itinerario europeo. Identifica un itinerario de la red europea.

S-410. Autopista y autovia. Identifica una autopista o autovia. Cuando esta es de ambito autonomico, ademas de la letra A y a continuacion del numero correspondiente o bien encima de la senal con un panel complementario, pueden incluirse las siglas de identificacion de la Comunidad Autonoma. Ninguna carretera que no tenga caracteristicas de autopista o autovia podra ser identificada con la letra A. Cuando la autopista o autovia es una ronda o circunvalacion la letra A podra sustituirse por las letras indicativas de la ciudad, de acuerdo con el codigo establecido al efecto por los Ministerios de Fomento e Interior.

S-410 a. Autopista de peaje. Identifica una autopista de peaje.

S-420. Carretera de la red general del Estado. Identifica una carretera de la red general del Estado que no sea autopista o autovia.

S-430. Carretera autonomica de primer nivel. Identifica una carretera del primer nivel, que no sea autopista o autovia, de la red autonomica de la Comunidad a la que corresponden las siglas de identificacion.

S-440. Carretera autonomica de segundo nivel. Identifica una carretera del segundo nivel, que no sea autopista o autovia, de la red autonomica de la Comunidad a la que corresponden las siglas de identificacion.

S-450. Carretera autonomica de tercer nivel. Identifica una carretera del tercer nivel, que no sea autopista o autovia, de la red autonomica de la Comunidad a la que corresponden las siglas de identificacion.

5. Las senales de localizacion podran utilizarse para indicar la frontera entre dos Estados o el limite entre dos divisiones administrativas del mismo Estado o el nombre de un poblado, un rio, un puerto, un lugar u otra circunstancia de naturaleza analoga.

La nomenclatura y significado de las senales de localizacion son los siguientes:

S-500. Entrada a poblado. Indica el lugar a partir del cual rigen las normas de comportamiento en la circulacion relativas a poblado.

S-510. Fin de poblado. Indica el lugar desde donde dejan de ser aplicables las normas de comportamiento en la circulacion relativas a poblado.

S-520. Situacion de punto caracteristico de la via. Indica un lugar de interes general en la via.

S-540. Situacion de limite de provincia. Indica el lugar a partir del cual la via entra en una provincia.

S-550. Situacion de limite de Comunidad Autonoma. Indica el lugar a partir del cual la via entra en una Comunidad Autonoma.

S-560. Situacion de limite de Comunidad Autonoma y provincia. Indica el lugar a partir del cual la via entra en una Comunidad Autonoma y provincia.

S-570. Hito kilometrico en autopista y autovia. Indica el punto kilometrico de la autopista o autovia cuya identificacion aparece en la parte superior.

S-570 a. Hito kilometrico en autopista de peaje. Indica el punto kilometrico de la autopista de peaje cuya identificacion aparece en la parte superior.

S-571. Hito kilometrico en autopista y autovia que, ademas, forma parte de un itinerario europeo. Indica el punto kilometrico de la autopista o autovia que, ademas, forma parte de un itinerario europeo, cuya identificacion aparece en la parte superior de la senal.

S-572. Hito kilometrico en carretera convencional. Indica el punto kilometrico de una carretera convencional cuya identificacion aparece en la parte superior sobre el fondo del color que corresponda a la red de carreteras a la que pertenezca.

S-573. Hito kilometrico en itinerario europeo. Indica el punto kilometrico de una carretera convencional y que forma parte de un itinerario europeo, cuyas letras y numeros aparecen en la parte superior de la senal.

S-574. Hito miriametrico en autopista o autovia. Indica el punto kilometrico de una autopista o autovia cuando aquel es multiplo de 10.

S-574 a. Hito miriametrico en carretera convencional. Indica el punto kilometrico de una carretera convencional cuando aquel es multiplo de 10.

S-574 b. Hito miriametrico en autopista de peaje. Indica el punto kilometrico de una autopista de peaje cuando aquel es multiplo de 10.

S-575. Hito miriametrico. Indica el punto kilometrico de una carretera que no es autopista ni autovia cuando aquel es multiplo de 10. Su color se correspondera con el de la red de la que forma parte dicha carretera.

6. Las senales de confirmacion tienen por objeto recordar, cuando las autoridades competentes lo estimen necesario, como puede ser a la salida de los poblados importantes, la direccion de la via.

Cuando se indiquen distancias, las cifras que las expresen se colocaran despues del nombre de la localidad. Su nomenclatura y significado son los siguientes:

S-600. Confirmacion de poblaciones en un itinerario por carretera convencional. Indica, en carretera convencional, los nombres y distancias en kilometros a las poblaciones expresadas.

S-602. Confirmacion de poblaciones en un itinerario por autopista o autovia. Indica, en autopista o autovia, los nombres y distancias en kilometros a las poblaciones expresadas.

7. Las senales de uso especifico en poblado estan constituidas por modulos, utilizados conjunta o separadamente, cuya finalidad comun es comunicar que los lugares a que se refieren se alcanzan siguiendo el sentido marcado por la flecha, y cuya nomenclatura y significado respectivos son los siguientes:

S-700. Lugares de la red viaria urbana. Indica los nombres de calles, avenidas, plazas, glorietas o de cualquier otro punto de la red viaria.

S-710. Lugares de interes para viajeros. Indica los lugares de interes para los viajeros, tales como estaciones, aeropuertos, zonas de embarque de los puertos, hoteles, campamentos, oficinas de turismo y automovil club.

S-720. Lugares de interes deportivo o recreativo. Indica los lugares en que predomina un interes deportivo o recreativo.

S-730. Lugares de caracter geografico o ecologico. Indica los lugares de tipo geografico o de interes ecologico.

S-740. Lugares de interes monumental o cultural. Indica los lugares de interes monumental, historico, artistico o, en general, cultural.

S-750. Zonas de uso industrial. Indica las zonas de importante atraccion de camiones, mercancias y, en general, trafico industrial pesado.

S-760. Autopistas y autovias. Indica las autopistas y autovias y los lugares a los que por ellas puede accederse.

S-770. Otros lugares y vias. Indica las carreteras que no sean autopistas o autovias, los poblados a los que por ellas pueda accederse, asi como otros lugares de interes publico no comprendidos en las senales S-700 a S-760.

Articulo 163. Paneles complementarios.

Los paneles complementarios precisan el significado de la senal que complementan. Su nomenclatura y significado son los siguientes:

S-800. Distancia al comienzo del peligro o prescripcion. Indica la distancia desde el lugar donde esta la senal a aquel en que comienza el peligro o comienza a regir la prescripcion de aquella. En el caso de que este colocada bajo la senal de advertencia de peligro por estrechamiento de calzada, puede indicar la anchura libre del citado estrechamiento.

S-810. Longitud del tramo peligroso o sujeto a prescripcion. Indica la longitud en que existe el peligro o en que se aplica la prescripcion.

S-820 y S-821. Extension de la prohibicion, a un lado. Colocada bajo una senal de prohibicion, indica la distancia en que se aplica esta prohibicion en el sentido de la flecha.

S-830. Extension de la prohibicion, a ambos lados. Colocada bajo una senal de prohibicion, indica las distancias en que se aplica esta prohibicion en cada sentido indicado por las flechas.

S-840. Presenalizacion de detencion obligatoria. Colocada bajo la senal de ceda el paso, indica la distancia a que se encuentra la senal de detencion obligatoria o stop de la proxima interseccion.

S-850 a S-853. Itinerario con prioridad. Panel adicional de la senal R-3, que indica el itinerario con prioridad.

S-860. Generico. Panel para cualquier otra aclaracion o delimitacion de la senal o semaforo bajo el que este colocado.

S-870. Aplicacion de la senalizacion. Indica, bajo la senal de prohibicion o prescripcion, que la senal se refiere exclusivamente al ramal de salida cuya direccion coincide aproximadamente con la de la flecha. Colocada bajo otra senal, indica que esta se aplica solamente en el ramal de salida.

S-880. Aplicacion de senalizacion a determinados vehiculos. Indica, bajo la senal vertical correspondiente, que la senal se refiere exclusivamente a los vehiculos que figuran en el panel, y que pueden ser camiones, vehiculos con remolque, autobuses o ciclos.

S-890. Panel complementario de una senal vertical. Indica, bajo otra senal vertical, que esta se refiere a las circunstancias que se senalan en el panel como nieve, lluvia o niebla.

Articulo 164. Otras senales.

Otras senales de indicacion son las siguientes:

S-900. Peligro de incendio. Advierte del peligro que representa encender un fuego.

S-910. Extintor. Indica la situacion de un extintor de incendios.

S-920. Entrada a Espana. Indica que se ha entrado en territorio espanol por una carretera procedente de otro pais.

S-930. Confirmacion del pais. Indica el nombre del pais hacia el que se dirige la carretera. La cifra en la parte inferior indica la distancia a la que se encuentra la frontera.

S-940. Limitaciones de velocidad en Espana. Indica los limites genericos de velocidad en las distintas clases de carreteras y en zona urbana en Espana.

S-950. Radiofrecuencia de emisoras especificas de informacion sobre carreteras. Indica la frecuencia a que hay que conectar el receptor de radiofrecuencia para recibir informacion.

S-960. Telefono de emergencia. Indica la situacion de un telefono de emergencia.

S-970. Apartadero. Indica la situacion en un apartadero de un extintor de incendios y telefono de emergencia.

S-980. Salidas de emergencias. Indica la situacion de una salida de emergencia.

S-990. Cartel flecha indicativa senal de emergencia en tuneles. Indica la direccion y distancia a una salida de emergencia.

Articulo 165. Formato de las senales de indicacion.

La forma, color, diseno, simbolos, significado y dimensiones de las senales de indicacion figuran en el Catalogo oficial de senales de circulacion. La forma, simbolos y nomenclatura de las correspondientes senales figuran tambien en el anexo I de este Reglamento.

SECCIÓN 5ª. De las marcas viales

Articulo 166. Objeto y clases.

1. Las marcas sobre el pavimento, o marcas viales, tienen por objeto regular la circulacion y advertir o guiar a los usuarios de la via, y pueden emplearse solas o con otros medios de senalizacion, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.

2. Las marcas viales pueden ser: marcas blancas longitudinales, marcas blancas transversales, senales horizontales de circulacion, otras marcas e inscripciones de color blanco y marcas de otros colores.

Articulo 167. Marcas blancas longitudinales.

La nomenclatura y significado de las marcas blancas longitudinales son los siguientes:

a) Marca longitudinal continua. Una marca longitudinal consistente en una linea continua sobre la calzada significa que ningun conductor con su vehiculo o animal debe atravesarla ni circular con su vehiculo sobre ella ni, cuando la marca separe los dos sentidos de circulacion, circular por la izquierda de aquella.

Una marca longitudinal constituida por dos lineas continuas adosadas tiene el mismo significado.

Una linea blanca continua sobre la calzada tambien puede indicar la existencia de un carril especial, y los conductores de los vehiculos que circulen por el carril especial pueden sobrepasarla con las debidas precauciones para abandonarlo cuando asi lo exija la maniobra o el destino que pretenden seguir. En este caso la marca es sensiblemente mas ancha que en el caso general.

b) Marca longitudinal discontinua. Una linea discontinua en la calzada esta destinada a delimitar los carriles con el fin de guiar la circulacion, y significa que ningun conductor debe circular con su vehiculo o animal sobre ella, salvo, cuando sea necesario y la seguridad de la circulacion lo permita, en calzadas con carriles estrechos (de menos de tres metros de anchura).

Puede ademas estar destinada a:

1º Anunciar al conductor que se aproxima a una marca longitudinal continua la prohibicion que esta marca implica o la proximidad de un tramo de via que presente un riesgo especial; en estos casos, la separacion entre los trazos de la linea es sensiblemente mas corta que en el caso general.

2º Indicar la existencia de un carril especial (para determinar la clase de vehiculos, de entrada o salida, u otro); en este caso la marca es sensiblemente mas ancha que en el caso general.

c) Marcas longitudinales discontinuas dobles. Como caso especial de linea discontinua, las dobles que delimitan un carril por ambos lados significan que este es reversible, es decir, que en el la circulacion puede estar reglamentada en uno u otro sentido mediante semaforos de carril u otros medios.

d) Marcas longitudinales continuas adosadas a discontinuas.

Cuando una marca consista en una linea longitudinal continua adosada a otra discontinua, los conductores no deben tener en cuenta mas que la linea situada en el lado por el que circulan. Cuando estas marcas separen sentidos distintos de circulacion, esta disposicion no impide que los conductores que hayan efectuado un adelantamiento vuelvan a ocupar su lugar normal en la calzada.

e) Marcas de guia en la interseccion. Indican a los conductores como se debe realizar determinada maniobra en una interseccion.

f) Lineas de borde y estacionamiento. A los efectos de este articulo, no se consideran incluidas las lineas longitudinales que delimitan, para hacerlos mas visibles, los bordes de la calzada o los lugares de estacionamiento contemplados en el articulo 170.

Articulo 168. Marcas blancas transversales.

La nomenclatura y significado de las marcas blancas transversales son los siguientes:

a) Marca transversal continua. Una linea continua, dispuesta a lo ancho de uno o varios carriles, es una linea de detencion que indica que ningun vehiculo o animal ni su carga debe franquearla en cumplimiento de la obligacion impuesta por una senal horizontal o vertical de detencion obligatoria, una senal de prohibicion de pasar sin detenerse, un paso para peatones indicado por una marca vial, un semaforo o una senal de detencion efectuada por un agente de la circulacion o por la existencia de un paso a nivel o puente movil.

Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detencion no existe visibilidad suficiente, el conductor debera detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningun usuario de la via.

b) Marca transversal discontinua. Una linea discontinua dispuesta a lo ancho de uno o varios carriles es una linea de detencion que indica que, salvo en circunstancias anormales que reduzcan la visibilidad, ningun vehiculo o animal ni su carga deben franquearla, cuando tengan que ceder el paso, en cumplimiento de la obligacion impuesta por una senal vertical u horizontal de «Ceda el paso», por una flecha verde de giro de un semaforo, o cuando no haya ninguna senal de prioridad por aplicacion de las normas que rigen esta.

c) Marca de paso para peatones. Una serie de lineas de gran anchura, dispuestas sobre el pavimento de la calzada en bandas paralelas al eje de esta y que forman un conjunto transversal a la calzada, indica un paso para peatones, donde los conductores de vehiculos o animales deben dejarles paso. No podran utilizarse lineas de otros colores que alternen con las blancas.

d) Marca de paso para ciclistas. Una marca consistente en dos lineas transversales discontinuas y paralelas sobre la calzada indica un paso para ciclistas, donde estos tienen preferencia.

Articulo 169. Senales horizontales de circulacion.

La nomenclatura de las senales horizontales de circulacion es la siguiente:

a) Ceda el paso. Un triangulo, marcado sobre la calzada con el vertice opuesto al lado menor y dirigido hacia el vehiculo que se acerca, indica a su conductor la obligacion que tiene en la proxima interseccion de ceder el paso a otros vehiculos. Si el mencionado triangulo esta situado en un carril delimitado por lineas longitudinales, la anterior obligacion se refiere exclusivamente a los vehiculos que circulen por el citado carril.

b) Detencion obligatoria o stop. El simbolo «stop», marcado sobre la calzada, indica al conductor la obligacion de detener su vehiculo ante una proxima linea de detencion o, si esta no existiera, inmediatamente antes de la calzada a la que se aproxima, y de ceder el paso a los vehiculos que circulen por esa calzada.

Si el citado simbolo esta situado en un carril delimitado por lineas longitudinales, la anterior obligacion se refiere exclusivamente a los vehiculos que circulen por el citado carril.

c) Senal de limitacion de velocidad. Indica que ningun vehiculo debe sobrepasar la velocidad expresada en kilometros por hora. Si la cifra esta situada en un carril delimitado por lineas longitudinales, la anterior prohibicion se refiere exclusivamente a los vehiculos que circulen por el citado carril. La limitacion establecida se aplica hasta la proxima senal de «Fin de limitacion», «Fin de limitacion de velocidad» u otra senal de velocidad maxima diferente.

d) Flecha de seleccion de carriles. Una flecha situada en un carril delimitado por lineas longitudinales indica que todo conductor debe seguir la direccion, o una de las direcciones, indicada por la flecha en el carril en que aquel se halle o, si la senalizacion lo permite, cambiarse a otro carril. Esta flecha puede ir complementada con una inscripcion de destino.

e) Flecha de salida. Indica a los conductores el lugar donde pueden iniciar el cambio de carril para tomar una salida y la direccion propia de esta.

f) Flecha de fin de carril. Indica que el carril en que esta situada termina proximamente y es preciso seguir su indicacion.

g) Flecha de retorno. Una flecha, situada aproximadamente en el eje de una calzada de doble sentido de circulacion y que apunta hacia la derecha, anuncia la proximidad de una linea continua que implica la prohibicion de circular por su izquierda, e indica, por tanto, que todo conductor debe circular con su vehiculo cuanto antes por el carril a la derecha de la flecha.

Articulo 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco.

La nomenclatura y significado de otras marcas e inscripciones de color blanco son los siguientes:

a) Marca de bifurcacion. Anuncia al conductor que se aproxima a una bifurcacion en la calzada por la que transita, con posible reajuste del numero total de carriles antes y despues de ella.

b) Marca de paso a nivel. Las letras «P» y «N», una a cada lado de un aspa, indican la proximidad de un paso a nivel.

c) Inscripcion de carril o zona reservada. Indica que un carril o zona de la via estan reservados, temporal o permanentemente, para la circulacion, parada o estacionamiento de determinados vehiculos tales como autobuses (bus), taxis y ciclos.

d) Marca de comienzo de carril reservado. Indica el comienzo de un carril reservado para determinados vehiculos.

e) Marca de via ciclista. Indica una via ciclista o senda ciclable.

f) Lineas y marcas de estacionamiento. Delimitan los lugares o zonas de estacionamiento, asi como la forma en que los vehiculos deben ocuparlos.

g) Cebreado. Una zona marcada por franjas oblicuas paralelas enmarcadas por una linea continua significa que ningun conductor debe entrar con su vehiculo o animal en la citada zona, excepto los obligados a circular por el arcen.

h) Linea de borde de calzada. Delimita para hacerlo mas visible el borde de la calzada.

i) Otras marcas o inscripciones de color blanco en la calzada repiten indicaciones de senales o proporcionan a los usuarios indicaciones utiles.

Articulo 171. Marcas de otros colores.

La nomenclatura y significado de marcas de otros colores son los siguientes:

a) Marca amarilla zigzag. Indica el lugar de la calzada en que el estacionamiento esta prohibido a los vehiculos en general, por estar reservado para algun uso especial que no implique larga permanencia de ningun vehiculo. Generalmente se utilizara en zonas de parada (no estacionamiento) de autobuses o destinadas a la carga y descarga de vehiculos.

b) Marca amarilla longitudinal continua. Una linea continua de color amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que la parada y el estacionamiento estan prohibidos o sometidos a alguna restriccion temporal, indicada por senales, en toda la longitud de la linea y en el lado en que este dispuesta.

c) Marca amarilla longitudinal discontinua. Una linea discontinua de color amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que el estacionamiento esta prohibido o sometido a alguna restriccion temporal, indicada por senales, en toda la longitud de la linea y en el lado en que este dispuesta.

d) Cuadricula de marcas amarillas. Un conjunto de lineas amarillas entrecruzadas recuerda a los conductores la prohibicion establecida en el articulo 59.1.

e) Damero blanco y rojo. Una cuadricula de marcas blancas y rojas indica el lugar donde empieza una zona de frenado de emergencia y prohibe la parada, el estacionamiento o la utilizacion de esta parte de la calzada con otros fines.

f) Marcas azules. Las marcas que delimitan los lugares en que el estacionamiento esta permitido, que sean de color azul en lugar del normal color blanco, indican que, en ciertos periodos del dia, la duracion del estacionamiento autorizado esta limitada.

Articulo 172. Formato de las marcas viales.

La forma, color, diseno, simbolos, significado y dimensiones de las marcas viales figuran en el Catalogo oficial de senales de circulacion. La forma, simbolos y nomenclatura de las correspondientes marcas figuran tambien en el anexo I de este Reglamento.

TÍTULO V. Senales en los vehiculos

Articulo 173. Objeto, significado y clases.

1. Las senales en los vehiculos estan destinadas a dar a conocer a los usuarios de la via determinadas circunstancias o caracteristicas del vehiculo en que estan colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor.

2. Con independencia de las exigidas por otras reglamentaciones especificas, la nomenclatura y significado de las senales en los vehiculos son las siguientes:

V-1. Vehiculo prioritario. Indica que se trata de un vehiculo de los servicios de policia, de extincion de incendios, proteccion civil y salvamento o de asistencia sanitaria, en servicio urgente, si se utiliza de forma simultanea con el aparato emisor de senales acusticas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehiculos.

V-2. Vehiculos para obras o servicios, tractores agricolas, maquinaria agricola automotriz, demas vehiculos especiales, transportes especiales y columnas militares. Indica que se trata de un vehiculo de esta clase, en servicio, o de un transporte especial o columna militar.

V-3. Vehiculo de policia. Senaliza un vehiculo de esta clase en servicio no urgente.

V-4. Limitacion de velocidad. Indica que el vehiculo no debe circular a velocidad superior, en kilometros por hora, a la cifra que figura en la senal.

V-5. Vehiculo lento. Indica que se trata de un vehiculo de motor, o conjunto de vehiculos, que, por construccion, no puede sobrepasar la velocidad de 40 kilometros por hora.

V-6. Vehiculo largo. Indica que el vehiculo o conjunto de vehiculos tiene una longitud superior a 12 metros.

V-7. Distintivo de nacionalidad espanola. Indica que el vehiculo esta matriculado en Espana.

V-8. Distintivo de nacionalidad extranjera. Indica que el vehiculo esta matriculado en el pais al que corresponden las siglas que contiene, y que su instalacion es obligatoria para circular por Espana.

V-9. Servicio publico. Indica que el vehiculo esta dedicado a prestar servicios publicos. El uso de esta senal solo sera exigible cuando asi lo disponga la normativa reguladora del servicio publico de que se trate.

V-10. Transporte escolar. Indica que el vehiculo esta realizando esta clase de transporte.

V-11. Transporte de mercancias peligrosas. Indica que el vehiculo transporta mercancias peligrosas.

V-12. Placa de ensayo o investigacion. Indica que el vehiculo esta efectuando pruebas especiales o ensayos de investigacion.

V-13. Conductor novel. Indica que el vehiculo esta conducido por una persona cuyo permiso de conduccion tiene menos de un ano de antiguedad.

V-14. Aprendizaje de la conduccion. Indica que el vehiculo circula en funcion del aprendizaje de la conduccion o de las pruebas de aptitud.

V-15. Minusvalido. Indica que el conductor del vehiculo es una persona con discapacidades que reducen su movilidad y que, por tanto, puede beneficiarse de las facilidades que se le otorguen con caracter general o especifico.

V-16. Dispositivo de presenalizacion de peligro. Indica que el vehiculo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su cargamento se encuentra caido sobre ella.

V-17. Alumbrado indicador de libre. Indica que los autotaxis circulan en condiciones de ser alquilados.

V-18. Alumbrado de taximetro. Es el destinado, en los automoviles de turismo de servicio publico de viajeros, a iluminar el contador taximetro tan pronto se produzca la bajada de bandera.

V-19. Distintivo de inspeccion tecnica periodica del vehiculo. Indica que el vehiculo ha superado favorablemente la inspeccion tecnica periodica, asi como la fecha en que deben pasar la proxima inspeccion.

V-20. Panel para cargas que sobresalen. Indica que la carga del vehiculo sobresale posteriormente.

V-21. Cartel avisador de acompanamiento de transporte especial. Indica la circulacion proxima de un transporte especial.

V-22. Cartel avisador de acompanamiento de ciclistas. Indica la circulacion proxima de ciclistas.

V-23. Distintivo de vehiculos de transporte de mercancias. Senaliza un vehiculo de esta clase. Estara constituida por marcas reflectantes utilizadas para incrementar la visibilidad y el reconocimiento de camiones y vehiculos largos y pesados y sus remolques. El distintivo de los vehiculos de transporte debe ajustarse a lo establecido para esta senal en el anexo XI del Reglamento General de Vehiculos.

3. La forma, color, diseno, simbolos, dimensiones, significado y colocacion de las senales en los vehiculos se ajustaran a lo establecido en el anexo XI del Reglamento General de Vehiculos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposicion adicional primera. Comunidades autonomas

Lo dispuesto en este Reglamento, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, se entendera sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autonomas que ostentan y ejercen conforme a sus Estatutos.

Disposicion adicional segunda. Uso obligatorio de cinturones de seguridad u otros sistemas de retencion homologados. (Modificada por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre)

El cumplimiento de la obligacion de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retencion homologados, correctamente abrochados o colocados, tanto en la circulacion por vias urbanas como interurbanas, impuesta a los conductores y a los pasajeros en el articulo 117.1, 2 y 3 solo sera exigible respecto de aquellos vehiculos que, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su matriculacion, deban llevar instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retencion homologados.

No obstante, en aquellos vehiculos que aun no estando obligados, llevasen instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retencion homologados, sera obligatoria su utilizacion en las condiciones establecidas por este Reglamento.

Disposicion adicional tercera. Sistemas de retencion infantiles

El Gobierno, dentro del plazo previsto en la Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003 (LCEur 2003, 1220), por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE (LCEur 1991, 1661) del Consejo, sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehiculos de menos de 3,5 toneladas, continuara avanzando en el proceso de su transposicion completa.

Disposicion adicional cuarta. Utilizacion de cinturones de seguridad y de dispositivos de retencion en los vehiculos destinados al transporte escolar y de menores. (Incorporada por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre)

La utilizacion de los cinturones de seguridad y de dispositivos de retencion en los vehiculos destinados al transporte escolar y de menores se ajustara a lo establecido en este Reglamento, con la particularidad de que los asientos enfrentados a pasillo en los vehiculos de mas de nueve plazas dedicados a esa clase de transporte solo podran ser ocupados por menores de dieciseis anos cuando dichos asientos lleven instalados cinturones de seguridad, que seran utilizados en las condiciones indicadas en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Disposicion final primera. Obligacion de utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad

La obligacion de que los conductores de turismos deban utilizar el chaleco reflectante de alta visibilidad, impuesta en el articulo 118.3, sera exigible transcurridos seis meses desde su entrada en vigor. Para los restantes conductores aludidos en dicho precepto, asi como para los conductores y personal auxiliar de los vehiculos pilotos de proteccion y acompanamiento, sera exigible al dia siguiente de su entrada en vigor.

Disposicion final segunda. Obligaciones sobre sistemas de retencion infantiles

Las obligaciones impuestas en el articulo 117.2, parrafo tercero, seran exigibles a los seis meses desde su entrada en vigor.

Disposicion final tercera. Referencias al Texto Articulado de la Ley sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. (Incorporada por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre)

Las siguientes referencias al articulo 65 del Texto Articulado de la Ley sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial se sustituyen, a lo largo de todo el texto de este Reglamento, como a continuacion se indican:

Las referencias al articulo 65.4.a) se entenderan hechas al articulo 65.4.n).

Las referencias al articulo 65.4.b) se entenderan hechas al articulo 65.4.o).

Las referencias al articulo 65.4.c) se entenderan hechas al articulo 65.4.a).

Las referencias al articulo 65.4.d) se entenderan hechas al articulo 65.4.b).

Las referencias al articulo 65.4.f) se entenderan hechas al articulo 65.4.d).

Las referencias al articulo 65.5.c) se entenderan hechas al articulo 65.5.d).

Las referencias al articulo 65.5.d) se entenderan hechas al articulo 65.5.e).

Las referencias al articulo 65.5.e) se entenderan hechas al articulo 65.5.c).

ANEXO I

El Catalogo oficial de senales de circulacion esta constituido por los documentos que se relacionan a continuacion:

Norma de carreteras 8.1-I.C Senalizacion vertical.

Norma de carreteras 8.2-I.C Marcas viales.

Norma de carreteras 8.3.I.C Senalizacion de obras.

Catalogo de senales verticales de circulacion tomos I y II.

Los documentos indicados forman parte de la regulacion basica establecida por la Direccion General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

Senales de circulacion

ÍNDICE

1. Senales y ordenes de los agentes de circulacion.

1.1. Senales con el brazo y otras.

1.2. Senales desde los vehiculos.

1.3. Senales portatiles a utilizar por los agentes de circulacion.

1.4. Dimensiones senales y bastidores.

2. Paneles de mensaje variable.

Grupo 1. Mensajes preceptivos.

Grupo 2. Mensajes de advertencia de peligro.

Grupo 3. Mensajes informativos.

3. Senales de balizamiento.

3.1. Dispositivos de barrera.

3.2. Dispositivos de guia.

4. Semaforos.

4.1. Semaforos reservados para peatones.

4.2. Semaforos circulares para vehiculos.

4.3. Semaforos cuadrados para vehiculos o de carril.

4.4. Semaforos reservados a determinados vehiculos.

5. Senales verticales de circulacion.

5.1. Senales de advertencia de peligro.

5.2. Senales de prioridad.

5.3. Senales de prohibicion de entrada.

5.4. Senales de restriccion de paso.

5.5. Otras senales de prohibicion o restriccion.

5.6. Senales de obligacion.

5.7. Senales de fin de prohibicion o restriccion.

5.8. Senales de indicaciones generales.

5.9. Senales de carriles.

5.10. Senales de servicio.

5.11. Senales de presenalizacion.

5.12. Senales de direccion.

5.13. Senales de identificacion de carreteras.

5.14. Senales de localizacion.

5.15. Senales de confirmacion.

5.16. Senales de uso especifico en poblado.

5.17. Paneles complementarios.

5.18. Otras senales.

6. Marcas viales.

6.1. Marcas blancas longitudinales.

6.2. Marcas blancas transversales.

6.3. Senales horizontales de circulacion.

6.4. Otras marcas e inscripciones de color blanco.

6.5. Marcas de otros colores.

1. SEÑALES Y ÓRDENES DE LOS AGENTES DE CIRCULACIÓN

1.1. SEÑALES CON EL BRAZO Y OTRAS

1.2. SEÑALES DESDE LOS VEHÍCULOS

1.3. SEÑALES PORTÁTILES A UTILIZAR POR LOS AGENTES DE CIRCULACIÓN

1.4. DIMENSIONES DE SEÑALES Y BASTIDORES

Las dimensiones de las senales a utilizar por los agentes de circulacion en cualquier tipo de via seran las siguientes:

Senales circulares: 50 cm de diametro.

Senales triangulares: 70 cm de lado.

Altura de la senal en el bastidor (dos posiciones):

Maxima: 132 cm.

Minima: 93 cm.

(Dimension obtenida desde el suelo hasta la parte superior de la senal.)

2. PANELES DE MENSAJE VARIABLE

Grupo 1. Mensajes preceptivos

1.1. Variacion en la adherencia.

1.1.1. Firme deslizante.

1.1.1.1. Limitacion de velocidad.

1.1.1.2. Limitacion de distancia.

1.1.1.3. Prohibicion de adelantamiento a camiones

1.1.2. Nieve.

1.1.2.1. Nieve nivel negro.

1.1.2.1.1. Mensaje general.

1.1.2.1.2. Mensaje estrategico.

1.1.2.2. Nieve nivel rojo.

1.1.2.2.1. General (alternante).

1.1.2.2.2. Solo vehiculos pesados.

1.1.2.2.3. PMV en nieve.

1.1.2.3. Nieve nivel amarillo.

1.1.2.3.1. General: limitacion de velocidad y distancia entre vehiculos.

1.1.2.3.2. General (alternante)

1.1.2.3.3. Salida camion (alternante)

1.1.2.4. Nieve nivel verde.

1.1.2.4.1. En autopista o autovia.

1.1.2.4.2. En carretera convencional.

1.1.2.4.3. Especifico camiones.

1.2. Variacion en los niveles del trafico.

1.2.1. Trafico negro.

1.2.1.1. General.

1.2.1.2. Estrategico.

1.2.2. Trafico rojo y amarillo.

1.2.2.1. Limitacion de velocidad y distancia entre vehiculos.

1.2.3. Trafico verde.

1.3. Variacion en la visibilidad.

1.3.1. Luz de cruce.

1.3.2. Distancia entre vehiculos.

1.3.3. Limitaciones de velocidad.

1.4. Variacion en el viento.

1.4.1. Limitaciones de velocidad.

1.4.2. Prohibicion de adelantamiento a camiones.

1.5. Variacion en la capacidad de la via.

1.5.1. Aumento.

1.5.1.1. Por carril directo.

1.5.1.1.1. Antes del c. Directo.

1.5.1.1.2. Durante el c. Directo.

1.5.1.2. Por circulacion en arcen.

1.5.1.2.1. Antes.

1.5.1.2.2. Durante.

1.5.1.2.3. Final.

1.5.2. Disminucion.

1.5.2.1. Estrechamiento/corte de carril/es.

1.5.2.1.1. Por carril directo en sentido contrario.

1.5.2.1.1.1. Antes.

1.5.2.1.1.2. Durante.

1.5.2.1.2. Otros.

1.5.2.2. Ocupacion de arcen.

1.5.2.2.1. Por obras.

1.5.2.2.2. Por accidente.

1.6. Variacion en el itinerario.

1.6.1. Salida obligatoria.

1.6.2. Gestion.

1.6.3. Informacion.

1.6.3.1. Graficos en tiempo real.

1.6.3.2. Tiempos de recorrido.

1.6.3.2.1. General.

1.6.3.2.2. Eventos (Causas).

Grupo 2. Mensajes de advertencia de peligro

2.1. Variacion en la adherencia.

2.1.1. Firme deslizante.

2.1.2. Nieve.

2.2. Variacion en los niveles del trafico.

2.2.1. Trafico negro.

2.2.2. Trafico rojo y amarillo.

2.2.2.1. Antes.

2.2.2.2. Durante.

2.2.3. Trafico verde.

2.3. Variacion en la visibilidad.

2.3.1. Niebla.

2.4. Variacion en el viento.

2.4.1. Viento: rachas.

2.4.2. Viento: rachas.

2.5. Variacion en la capacidad de la via.

2.5.1. Aumento: circulacion por arcen.

2.5.1.1. Antes.

2.5.1.2. Durante.

2.5.1.3. Final.

2.5.2. Disminucion.

2.5.2.1. Estrechamiento/corte de carril/es.

2.5.2.1.1. Por retorno del carril directo.

2.5.2.1.1.1. Retorno a la via.

2.5.2.1.1.2. Antes.

2.5.2.1.1.3. Antes/durante.

2.5.2.1.2. Otros.

2.5.2.2. Ocupacion de arcen.

2.5.2.2.1. Por obras.

2.5.2.2.2. Por accidente.

2.6. Variacion en el itinerario.

2.6.1. Obligatorio.

2.6.2. Gestion.

2.6.3. Informacion.

Grupo 3. Mensajes informativos

3.1. Variacion en la adherencia.

3.2. Variacion en los niveles del trafico.

3.2.1. Trafico rojo y amarillo.

3.3. Variacion en la visibilidad.

3.4. Variacion en el viento.

3.5. Variacion en la capacidad de la via.

3.5.1. Aumento.

3.5.1.1. Por carril directo.

3.5.1.1.1. Antes.

3.5.1.1.2. Durante.

3.5.1.2. Por circulacion por arcen.

3.5.1.2.1. Antes.

3.5.1.2.2. Durante.

3.5.1.2.3. Final.

3.5.2. Disminucion.

3.6. Variacion en el itinerario.

3.6.1. Obligatoria.

3.6.2. Recomendada: reencaminamiento.

3.6.3. Informacion.

3.6.3.1. Graficos en tiempo real: Mimicos.

3.6.3.2. Tiempo de recorrido.

3.6.3.2.1. General.

3.6.3.2.2. Causas.

3.6.3.2.2.1. Retenciones.

3.6.3.2.2.2. Obras.

3.6.3.2.2.3. Accidente.

(*) Las indicaciones S-800 y S-810 hacen referencia al contenido de los paneles complementarios de senalizacion vertical del mismo nombre.

Instrucciones complementarias:

1º Cualquier mensaje diferente de los establecidos debera ser expresamente aprobado por el organismo autonomo Jefatura Central de Trafico o, en su caso, la autoridad autonomica responsable de la regulacion de trafico.

2º En ningun caso el texto de un mensaje debe contener mas de siete (7) palabras.

3º Nunca se utilizaran mas de dos mensajes alternados.

4º En el caso de utilizarse paneles de mensajes variables que dispongan de dos areas graficas, se podra complementar el mensaje incluyendo en la segunda otro de los pictogramas del tipo.

3. SEÑALES DE BALIZAMIENTO

3.1. DISPOSITIVOS DE BARRERA

3.2. DISPOSITIVOS DE GUÍA

4. SEMÁFOROS

4.1. SEMÁFOROS RESERVADOS PARA PEATONES

4.2. SEMÁFOROS CIRCULARES PARA VEHÍCULOS

4.3. SEMÁFOROS CUADRADOS PARA VEHÍCULOS O DE CARRIL

4.4. SEMÁFOROS RESERVADOS A DETERMINADOS VEHÍCULOS

5. SEÑALES VERTICALES DE CIRCULACIÓN

5.1. SEÑALES DE ADVERTENCIA DE PELIGRO

5.2. SEÑALES DE PRIORIDAD

5.3. SEÑALES DE PROHIBICIÓN DE ENTRADA

5.4. SEÑALES DE RESTRICCIÓN DE PASO

5.5. OTRAS SEÑALES DE PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN

5.6. SEÑALES DE OBLIGACIÓN

5.7. SEÑALES DE FIN DE PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN

5.8. SEÑALES DE INDICACIONES GENERALES

5.9. SEÑALES DE CARRILES

5.10. SEÑALES DE SERVICIO

5.11. SEÑALES DE PRESEÑALIZACIÓN

5.12. SEÑALES DE DIRECCIÓN

5.13. SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN DE CARRETERAS

5.14. SEÑALES DE LOCALIZACIÓN

5.15. SEÑALES DE CONFIRMACIÓN

5.16. SEÑALES DE USO ESPECÍFICO EN POBLADO

5.17. PANELES COMPLEMENTARIOS

5.18. OTRAS SEÑALES

6. SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y MARCAS VIALES

6.1. MARCAS BLANCAS LONGITUDINALES

6.2. MARCAS BLANCAS TRANSVERSALES

6.3. SEÑALES HORIZONTALES DE CIRCULACIÓN

6.4. OTRAS MARCAS E INSCRIPCIONES DE COLOR BLANCO

6.5. MARCAS DE OTROS COLORES

ANEXO II. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos

SECCIÓN 1ª. Pruebas deportivas

Articulo 1. Objeto.

Esta normativa tiene por objeto establecer una regulacion de la utilizacion de la via para la realizacion de pruebas deportivas competitivas organizadas.

Articulo 2. Tramitacion de las solicitudes de autorizacion.

La tramitacion para solicitar la autorizacion de las pruebas deportivas por parte de la autoridad gubernativa correspondiente sera la siguiente:

1. Competencias.

La competencia para expedir la autorizacion para celebrar una prueba deportiva correspondera:

a) Al organismo autonomo Jefatura Central de Trafico, cuando el recorrido de la prueba se desarrolle por vias de mas de una Comunidad Autonoma.

b) A la Comunidad Autonoma correspondiente y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando la prueba se desarrolle integramente por vias situadas dentro de su ambito territorial.

c) Al ayuntamiento, cuando la prueba se desarrolle integramente dentro del casco urbano, con exclusion de las travesias.

2. Informes.

a) Del titular de la via: los organismos titulares de las vias por las que vayan a discurrir las pruebas deportivas emitiran informe sobre su viabilidad.

b) Del organismo autonomo Jefatura Central de Trafico: cuando la competencia para autorizar las pruebas este atribuida a una Comunidad Autonoma, esta solicitara informe de las Jefaturas de Trafico de las provincias por cuyo territorio discurran, y, en el caso de que la competencia este atribuida a las Ciudades de Ceuta o de Melilla, estas solicitaran informe de la Jefatura Local de Trafico, siempre que la vigilancia y regulacion del trafico este atribuida a la Administracion General del Estado. En las Comunidades Autonomas que tengan transferida la competencia de ejecucion en materia de vigilancia de la circulacion, el informe se solicitara al organo que la ejerza. Los informes fijaran los servicios de vigilancia.

c) Los informes previstos en los parrafos a) y b) tendran caracter vinculante cuando se opongan a la realizacion de la prueba deportiva o la condicionen al cumplimiento de determinadas prescripciones tecnicas.

3. Documentacion.

La solicitud de autorizacion especial para celebrar pruebas deportivas se presentara dirigida al organo competente con, al menos, 30 dias de antelacion, acompanada de los siguientes documentos:

a) Permiso de organizacion expedido por la federacion deportiva correspondiente, cuando asi lo exija la legislacion deportiva.

b) Memoria de la prueba en el que se hara constar:

1º Nombre de la actividad y, en su caso, numero cronologico de la edicion.

2º Reglamento de la prueba.

3º Croquis preciso del recorrido, fecha de celebracion, itinerario, perfil, horario probable de paso por los distintos puntos determinantes del recorrido y promedio previsto tanto de la cabeza de la prueba como del cierre de esta.

4º Identificacion de los responsables de la organizacion, y concretamente del director ejecutivo, y del responsable de seguridad vial, que dirigira la actividad del personal auxiliar habilitado.

5º Numero aproximado de participantes previstos.

6º Proposicion de medidas de senalizacion de la prueba y del resto de los dispositivos de seguridad previstos en los posibles lugares peligrosos, asi como la funcion que deba desempenar el personal auxiliar habilitado, todo ello mediante informe detallado y que sera comunicado en su momento por el responsable de la seguridad vial de la prueba o las fuerzas del orden al personal responsable de la vigilancia de estos puntos conflictivos.

El responsable de seguridad vial de la prueba debera conocer las normas de circulacion, para lo cual debera poseer permiso de conduccion en vigencia.

Las autoridades competentes redactaran una instruccion especifica que contendra nociones basicas sobres regulacion de trafico, y cuyo contenido sera de obligado conocimiento para el responsable de seguridad vial de la prueba.

7º Justificante de la contratacion de los seguros de responsabilidad civil y de accidentes a los que se refiere el articulo 14 de este anexo.

4. Resolucion.

La autoridad competente dictara y notificara la resolucion en el plazo de 10 dias habiles desde la presentacion de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolucion, se entendera concedido el permiso para la organizacion de la prueba. Contra la resolucion podran interponerse los recursos que procedan. La resolucion que se dicte fijara los servicios de vigilancia, cuyo coste correra a cargo de los organizadores de la prueba.

Articulo 3. Normativa aplicable.

La actividad de las pruebas deportivas se regira por las normas establecidas en esta normativa especial, por los reglamentos deportivos y demas normas que resulten de aplicacion.

Articulo 4. Uso de las vias.

Las pruebas deportivas se disputaran con el trafico completamente cerrado a los usuarios ajenos a dicha prueba, y gozaran del uso exclusivo de las vias en el espacio comprendido entre el vehiculo de apertura con bandera roja y el de cierre con bandera verde.

Articulo 5. Control de las pruebas deportivas.

El control y orden de la prueba, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la via, estara encomendado a los agentes de la autoridad o al personal de la organizacion habilitado, que actuara siguiendo las directrices de los agentes o del responsable de seguridad vial.

Articulo 6. Obligaciones de los participantes.

1. Todos los participantes en una prueba deportiva, con las excepciones previstas en este Reglamento, estan obligados al cumplimiento de las normas particulares del reglamento de la prueba y a las que en un momento determinado establezca o adopte, por seguridad, el responsable de la prueba o la autoridad competente, no obstante estar eximidos del cumplimiento de las normas generales de circulacion.

2. Cuando un participante no se encuentre en condiciones para mantener el horario previsto para el ultimo de los participantes o sobrepase el tiempo previsto de cierre de control de la actividad, sera superado por el vehiculo con bandera verde, que indica el final de la zona de competicion, por lo que debera abandonar la prueba con el fin de no entorpecer el trafico automovilistico y el desarrollo de la propia actividad. En caso de continuar debera cumplir las normas y senales, y sera considerado un usuario mas de la via.

Articulo 7. Vehiculos de apoyo.

La organizacion dispondra de vehiculos de apoyo suficientes, banderines y medios adecuados para la senalizacion del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la via, asi como de los servicios necesarios para retirar la senalizacion al terminar la actividad, y desperdicios que ocasionen los avituallamientos, dejando la via y sus alrededores en el mismo estado que antes de su celebracion.

Articulo 8. Senalizacion de itinerarios.

Los itinerarios deben senalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia de personal de la organizacion y con instrucciones precisas del responsable de seguridad vial. Las senalizaciones deberan ser retiradas o borradas una vez que pase el ultimo participante y nunca seran colocadas de manera que provoquen confusion para la circulacion rodada ajena a la actividad deportiva. Cuando las indicaciones se hagan sobre la calzada, se deberan utilizar materiales que se borren despues de pocas horas.

Articulo 9. Condiciones de la circulacion.

1. Todas las pruebas iran precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales acotaran para los participantes y el resto de usuarios de la via el inicio y fin del espacio ocupado para la prueba. Estara prohibida la circulacion de vehiculos en el espacio comprendido entre la bandera roja y la verde, excepto los vehiculos autorizados expresamente y con la autorizacion situada en lugar visible.

Entre una y otra bandera, el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad ira provisto de una bandera de color amarillo en indicacion de atencion o peligro, asi como con vestimenta de alta visibilidad homologada y que responda a las prescripciones tecnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre.

2. Sin perjuicio de ello, la organizacion incorporara vehiculos pilotos de proteccion que estaran dotados de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba, y deberan, en su caso, situar el coche de apertura y cierre de la prueba como minimo 200 metros por delante y por detras del primer participante y del ultimo, respectivamente.

3. Las caracteristicas de los vehiculos piloto a que se hace referencia en el apartado anterior seran las siguientes:

a) Vehiculos de apertura:

Portador de cartel con la inscripcion «Atencion: prueba deportiva. STOP», sin que en ningun caso exceda la anchura del vehiculo.

Bandera roja.

Rotativo de senalizacion de color naranja.

Luces de averia y de cruce encendidas.

b) Vehiculo de cierre:

Portador de cartel con la inscripcion «Fin de carrera. CONTINÚE», sin que en ningun caso exceda la anchura del vehiculo.

Bandera verde.

Rotativo de senalizacion de color naranja.

Luces de averia y de cruce encendidas.

Articulo 10. Servicios sanitarios.

1. La organizacion dispondra la existencia durante la celebracion de la actividad de la presencia obligatoria, como minimo, de una ambulancia y de un medico para la asistencia de todos los participantes, sin perjuicio de su ampliacion con mas personal sanitario en la medida que se estime necesario.

2. En las pruebas cuya participacion supere los 750 deportistas, se contara con un minimo de dos medicos, dos socorristas y dos ambulancias, y debera anadirse, como minimo, una ambulancia y un medico por cada fraccion suplementaria de 1.000 participantes.

Articulo 11. Condicion de los participantes.

Los participantes que circulen fuera del espacio delimitado por los vehiculos de senalizacion de inicio y fin de la prueba seran considerados usuarios normales de la via, y no les sera de aplicacion esta normativa especial.

Articulo 12. Requisitos de los responsables de la prueba.

El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva deberan ser mayores de edad y tener conocimientos de las normas de circulacion, para lo que sera suficiente poseer la licencia o el permiso de conduccion en vigor, asi como conocimiento del reglamento de la prueba.

El responsable de seguridad vial debera indicar de modo preciso a cada uno de los miembros del personal auxiliar habilitado la funcion que deban desempenar, de acuerdo con la memoria aprobada por la autoridad gubernativa competente.

Articulo 13. Personal auxiliar.

El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad debera ser en numero razonable, en funcion de las caracteristicas de la actividad, dependera del responsable de seguridad vial y debera tener, como minimo, las siguientes caracteristicas:

a) Ser mayor de 18 anos y poseer permiso de conduccion.

b) Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad vial de la prueba y que habran sido explicadas previamente por este o por los agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba.

c) Disponer de un sistema de comunicacion eficaz que permita al responsable de seguridad vial entrar en contacto con el personal habilitado durante la celebracion de la prueba.

d) Disponer de material de senalizacion adecuado, integrado, como minimo, por conos y banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la ruta esta o no libre, o una situacion de peligrosidad.

e) Debera poder desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus funciones.

Articulo 14. Obligaciones de los participantes.

Todos los participantes de la prueba deben estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles danos a terceros hasta los mismos limites que para danos personales y materiales establece el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, para el seguro de responsabilidad civil de vehiculos a motor de suscripcion obligatoria, y un seguro de accidentes que tenga, como minimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo regulado en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, sin cuya preceptiva contratacion no se podra celebrar prueba alguna.

SECCIÓN 2ª. Marchas ciclistas

Articulo 15. Objeto y ambito de aplicacion.

1. Esta normativa tiene por objeto establecer una regulacion de las marchas ciclistas organizadas, concebidas como un ejercicio fisico con fines deportivos, turisticos o culturales.

2. Se entendera por marchas ciclistas organizadas aquellas actividades de mas de 50 ciclistas.

Articulo 16. Marchas ciclistas organizadas.

Las normas establecidas en esta seccion solo regulan con caracter vinculante las marchas ciclistas organizadas.

Articulo 17. Requisitos de las marchas ciclistas organizadas.

Las marchas ciclistas organizadas deberan cumplimentar los requisitos administrativos indicados en el articulo 2 de la seccion 1ª de este anexo.

Articulo 18. Comunicacion a las autoridades competentes.

La organizacion estara obligada a comunicar la celebracion de la marcha ciclista a los ayuntamientos de las localidades por los que aquella discurra.

Articulo 19. Control de las marchas ciclistas.

El control y orden de la marcha, tanto en lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la via, estara encomendado a los agentes de la autoridad o personal de la organizacion habilitado. Las ordenes o instrucciones emanadas de dicho personal durante el desarrollo de la actividad, que actuaran siguiendo las directrices de los agentes, tendran la misma consideracion que la de dichos agentes, al actuar como auxiliar de estos.

Articulo 20. Obligaciones de los participantes.

Todos los participantes de una actividad ciclista organizada, con las excepciones previstas en este Reglamento, podran circular y agruparse libremente, siempre por su carril, excepto que por seguridad el responsable de la prueba o la autoridad competente puntualmente indique otro criterio durante el desarrollo de la marcha.

En general, los participantes deberan cumplir la normativa de circulacion, especialmente cuando marchen desagrupados de los demas.

Articulo 21. Vehiculos piloto de apoyo.

La organizacion dispondra de vehiculos piloto de apoyo suficiente, banderines y medios adecuados para la senalizacion del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la via, asi como de los servicios necesarios para retirar la senalizacion al termino de la actividad, y desperdicios que ocasionen los avituallamientos, dejando la carretera y sus alrededores en el mismo estado que antes de su celebracion.

Articulo 22. Senalizacion de itinerarios.

Los itinerarios deben senalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia de personal de la organizacion habilitado y con instrucciones precisas del responsable de la organizacion. Las senalizaciones deberan ser retiradas o borradas una vez que pase el ultimo participante y nunca seran colocadas de manera que provoquen confusion para la circulacion rodada ajena a la actividad ciclista. Cuando las indicaciones se hagan sobre la calzada, se deberan utilizar materiales que se borren despues de pocas horas.

Articulo 23. Condiciones de la circulacion.

1. Todas las pruebas iran precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales acotaran para los participantes y el resto de usuarios de la via el inicio y el fin del espacio ocupado para la prueba. Entre una y otra el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad ira provisto de una bandera de color amarillo en indicacion de precaucion.

2. Sin perjuicio de ello, la organizacion incorporara vehiculos piloto de proteccion que estaran dotados de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba, y deberan, en su caso, situar el coche de apertura y cierre de la prueba como minimo 200 metros por delante y por detras del primer participante y del ultimo, respectivamente.

3. Las caracteristicas de los vehiculos piloto a los que se hace referencia en el apartado anterior seran las siguientes:

a) Vehiculos de apertura:

Portador de cartel con la inscripcion «Atencion: marcha ciclista», sin que en ningun caso exceda la anchura del vehiculo.

Bandera roja.

Rotativo de senalizacion de color naranja.

Luces de averia y de cruce encendidas.

b) Vehiculo de cierre:

Portador de cartel con la inscripcion «Fin marcha ciclista», sin que en ningun caso exceda la anchura del vehiculo.

Bandera verde.

Rotativo de senalizacion de color naranja.

Luces de averia y de cruce encendidas.

Articulo 24. Servicios sanitarios.

1. La organizacion dispondra durante la celebracion de la actividad de la presencia obligatoria, como minimo, de una ambulancia y de un medico para la asistencia de todos los participantes, sin perjuicio de su ampliacion con mas personal sanitario en la medida que se estime necesario.

2. En las pruebas cuya participacion supere los 750 ciclistas, se contara con un minimo de dos medicos, dos socorristas y dos ambulancias, y debera anadirse, como minimo, una ambulancia y un medico por cada fraccion suplementaria de 1.000 participantes.

Articulo 25. Comportamiento de los participantes.

Los agentes de la autoridad y el personal auxiliar habilitado podran impedir su continuidad en la actividad a aquellas personas que con sus acciones constituyan un peligro para el resto de los participantes o usuarios de las vias.

Articulo 26. Requisitos de los responsables de la marcha.

El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva deberan ser mayores de edad.

Este ultimo debera conocer las normas de circulacion, para lo cual debera poseer permiso de conduccion en vigencia.

El responsable de seguridad vial debera indicar de modo preciso a cada uno de los miembros del personal auxiliar habilitado la funcion que deban desempenar, de acuerdo con el Reglamento particular aprobado por la autoridad gubernativa competente.

Articulo 27. Personal auxiliar.

El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad debera ser en numero razonable, en funcion de las caracteristicas de la actividad, dependera del responsable de seguridad vial y debera tener, como minimo, las siguientes caracteristicas:

a) Ser mayor de 18 anos y poseer permiso de conduccion.

b) Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad vial de la prueba y que habran sido explicadas previamente por este o por los agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba.

c) Estar debidamente identificado con petos y ropa visible. Disponer de un sistema de comunicacion eficaz que permita al responsable de seguridad vial entrar en contacto con el personal habilitado durante la celebracion de la prueba.

d) Disponer de material de senalizacion adecuado, integrado, como minimo, por conos y banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la ruta esta o no libre, o una situacion de peligrosidad.

e) Debera desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus funciones.

Articulo 28. Obligaciones de los participantes.

Todos los participantes de la marcha deben estar amparados por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles danos a terceros y por un seguro de accidentes que tenga, como minimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo, sin cuya preceptiva contratacion no se podra celebrar prueba alguna.

Articulo 29. Prohibiciones.

Como norma general, esta prohibido el seguimiento de coches de los participantes. Solo los vehiculos autorizados expresamente y con la autorizacion situada en lugar visible pueden circular detras de los grupos de ciclistas.

Articulo 30. Desarrollo de las marchas.

Las marchas se desarrollaran con el trafico abierto, sin perjuicio de que en ciertas circunstancias o momentos pueda considerarse la opcion de cerrar al trafico determinadas zonas mientras dura el paso de los ciclistas.

Articulo 31. Formacion y habilitacion del personal auxiliar.

Por los Ministerios del Interior y de Educacion, Cultura y Deporte se fijaran las condiciones, formacion y habilitacion del personal auxiliar de los agentes de la autoridad que pueda actuar en competiciones deportivas en carretera y marchas ciclistas.

SECCIÓN 3ª. Otros eventos

Articulo 32. Participacion de vehiculos historicos.

Aquellos eventos en que participen vehiculos historicos conceptuados como tales de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba su reglamento regulador, o de mas de 25 anos de antiguedad en numero superior a 10, en los que se establezca una clasificacion de velocidad o regularidad inferior a 50 kilometros por hora de media, asi como su participacion en acontecimientos o manifestaciones turisticas, concentraciones, concursos de conservacion o elegancia y, en general, cualquier clase de evento en los que no se establezca clasificacion alguna sobre la base del movimiento de los vehiculos, ya sea en funcion de su velocidad o de la regularidad, precisaran de autorizacion administrativa.

Articulo 33. Normativa aplicable.

Las exhibiciones de vehiculos antiguos a los que se refiere el articulo anterior se regiran, en lo que resulte de aplicacion, por el articulo 2.3 de la seccion 1ª, si bien solo sera exigible el seguro de responsabilidad civil.

La circulacion por la via publica de estas agrupaciones de vehiculos debera estar precedida y seguida de un vehiculo piloto.

ANEXO III. Normas y condiciones de circulacion de los vehiculos especiales y de los vehiculos en regimen de transporte especial

Las normas y condiciones de circulacion de los vehiculos especiales y de los vehiculos en regimen de transporte especial se agrupan y sistematizan de la siguiente forma:

SECCIÓN 1ª. Condiciones de circulacion comunes para los grupos 1, 2 y 3

1. Mantendra una separacion minima de 50 m con el vehiculo que le preceda y permitira y facilitara el adelantamiento a los vehiculos de marcha mas rapida, y se detendra si ello fuera preciso, y sin obligar en ningun caso a los conductores de otros vehiculos a modificar bruscamente su velocidad o trayectoria.

2. Las detenciones y estacionamientos se efectuaran fuera de la calzada y del arcen.

3. El vehiculo piloto esta autorizado para utilizar la senal V-2 mientras preste el servicio, la cual debera ser visible tanto hacia delante como hacia atras y sera desconectada al finalizar el servicio.

Entre el personal del vehiculo piloto y el de la cabina del vehiculo especial o en regimen de transporte especial deberan poder establecerse comunicaciones por radio y por telefono en una lengua conocida por ambas partes.

4. Los vehiculos especiales y los vehiculos en regimen de transporte especial, ademas de los dispositivos de senalizacion que determina el Reglamento General de Vehiculos para la categoria del vehiculo en cuestion, deberan disponer de senales luminosas V-2 distribuidas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la seccion transversal de los vehiculos, en sus frontales anterior y posterior, asi como de senales V-4, V-5 (optativa de la V-4), V-6, V-16, V-20 y de las contempladas en el articulo 15.6 y 7 del Reglamento General de Circulacion, cuando proceda. Asimismo utilizaran permanentemente el alumbrado de cruce.

5. En todo momento se cumpliran las disposiciones restrictivas de transito especialmente establecidas, las que se hallen senalizadas en la via o las que sean indicadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trafico.

6. La circulacion debera suspenderse saliendo de la plataforma, con ocasion de la existencia de fenomenos atmosfericos adversos que supongan un riesgo para la circulacion, o cuando no exista una visibilidad de 150 m, como minimo, tanto hacia delante como hacia atras.

7. El titular del vehiculo debera cerciorarse, incluso recorriendo el itinerario previamente a la realizacion de cada viaje, de la no existencia de limitaciones u obstaculos fisicos que lo impidan.

8. Los vehiculos especiales o en regimen de transporte especial cuya anchura supere los cinco m precisaran acompanamiento de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trafico. El titular debera dar cuenta, con un minimo de 72 horas de antelacion, a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trafico de la provincia de partida, del lugar, hora, fecha de la iniciacion por cada uno de los viajes autorizados, indicara la matricula del vehiculo o las del conjunto de vehiculos que realizaran el viaje y adjuntara copia de la autorizacion. Asimismo se dirigira identico aviso al organo designado para su recepcion por el titular de la via.

Ademas de estas, deberan cumplirse para cada uno de los citados grupos las siguientes normas y condiciones de circulacion:

Grupo 1. Normas y condiciones de circulacion para vehiculos en regimen de transporte especial al superar, por razon de la carga indivisible transportada, las masas o dimensiones maximas.

1. La puesta en circulacion de estos vehiculos debera estar amparada por la autorizacion complementaria previa, contemplada en el articulo 14.2 del Reglamento General de Vehiculos. Su circulacion se ajustara a las normas generales de este Reglamento que les sean de aplicacion. Sobre ellas prevaleceran las condiciones de circulacion que se fijen en la autorizacion complementaria de circulacion.

2. En vias urbanas deberan seguir el itinerario determinado por la autoridad municipal.

3. Acompanamiento de vehiculo piloto:

a) Por dimensiones: cuando el vehiculo en regimen de transporte especial supere los tres m de anchura o su longitud supere los 20,55 m, debera situarse detras, a una distancia minima de 50 m, en autopistas y autovias; y delante, en el resto de carreteras.

b) Por velocidad: ademas de lo dispuesto en el caso anterior, en el supuesto de que la velocidad de circulacion sea inferior a la mitad de la generica de la via, en carreteras convencionales, se situara otro vehiculo piloto detras a una distancia minima de 50 m.

4. Velocidades:

a) Vehiculo con autorizacion generica: la velocidad maxima de circulacion permitida sera de 70 km/h. Sobre estas limitaciones prevaleceran las mas restrictivas que figuren en la tarjeta ITV.

b) Vehiculo con autorizacion especifica: la velocidad maxima de circulacion permitida sera de 60 km/h. Sobre estas limitaciones prevaleceran las mas restrictivas que figuren en la tarjeta ITV.

c) Vehiculo con autorizacion excepcional: la velocidad maxima de circulacion permitida sera la fijada en la autorizacion, que en ningun caso superara los 60 km/h. Sobre estas limitaciones prevaleceran las mas restrictivas que figuren en la tarjeta ITV.

5. Horario de circulacion: todo vehiculo que circule en regimen de transporte especial con autorizacion de caracter generico o especifico podra hacerlo tanto de dia como de noche; no obstante, para el de caracter excepcional podra ser permitida entre la puesta y salida del sol cuando asi conste en la autorizacion que se expida.

6. En el caso de los vehiculos que circulen en regimen de transporte especial amparados por autorizacion especifica o excepcional, el titular de esta autorizacion debera dar cuenta el dia antes a la realizacion de cada viaje, a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trafico, de la provincia de partida, del lugar, fecha y hora de la iniciacion del viaje, y remitira copia de la autorizacion. Asimismo y en identicos terminos, se comunicara el viaje a los servicios del titular de la via designados al efecto.

Grupo 2. Normas y condiciones de circulacion para los vehiculos especiales agricolas y sus conjuntos que, por construccion, superan permanentemente las masas o dimensiones maximas.

1. Podran circular por autovias, aunque no alcancen la velocidad de 60 km/h en llano, cuando no exista itinerario alternativo o via de servicio adecuada.

2. Llevaran en todo momento el peine o corte desmontado si dispusieran de el.

3. Acompanamiento de vehiculo piloto:

a) Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 metros de anchura debera situarse detras, a una distancia minima de 50 m, en autovias, y delante, en el resto de carreteras.

b) Por velocidad: en el supuesto de que la velocidad de circulacion sea inferior a la mitad de la generica de la via, se situara detras a dicha distancia minima.

Grupo 3. Normas y condiciones de circulacion para vehiculos especiales y sus conjuntos de obras y de servicios que, por construccion, superan permanentemente las masas o dimensiones maximas.

1. Acompanamiento de vehiculo piloto:

a) Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 metros de anchura o su longitud supere los 30 metros, debera situarse detras, a una distancia minima de 50 metros, en autopistas y autovias, y delante, en el resto de carreteras.

b) Por velocidad: en el supuesto de que la velocidad de circulacion sea inferior a la mitad de la generica de la via, se situara detras a dicha distancia minima.

Grupo 4. Normas y condiciones de circulacion para los demas vehiculos especiales.

1. Circularan de acuerdo con las establecidas con caracter general para los vehiculos especiales en el articulado de este Reglamento.

2. El itinerario de los trenes turisticos sera determinado por la autoridad competente en materia de regulacion y vigilancia del trafico, teniendo en cuenta las caracteristicas de la via, del trafico y la concurrencia con otros usuarios.

SECCIÓN 2ª. Regimen especifico de circulacion de convoyes y columnas militares, transportes especiales de material militar en vehiculos pertenecientes al ministerio de defensa o al servicio de los cuarteles generales militares internacionales de la OTAN

1. A los efectos de esta seccion, se entendera por:

a) Autoridad militar ordenante del desplazamiento: la persona legitimamente habilitada para firmar el documento que autoriza un transporte, determinando la modalidad y condiciones del movimiento y, en su caso, el organo designado para la gestion del desplazamiento.

b) Jefe del convoy: personal que forma parte de un convoy y ejerce de autoridad sobre este.

c) Jefe del transporte: el jefe de los medios de transporte que conforman la columna militar y responsable tecnico.

d) Columna militar: un grupo de vehiculos que se mueven bajo un unico jefe de columna por la misma ruta, al mismo tiempo y en la misma direccion. Las columnas pueden estar compuestas de varios elementos organizados que se denominan «convoyes o unidades de marcha».

e) Convoy: todo grupo de vehiculos, constituido al menos por tres unidades, de las cuales dos seran los vehiculos senalizadores de cabeza y cola. Estos vehiculos de cabeza y cola deberan montar la senal V-2 (tal como establece el anexo XI, senal V-2, del Reglamento General de Vehiculos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre).

2. La circulacion de vehiculos, columnas y convoyes militares se realizara evitando, en la medida de lo posible, el entorpecimiento al resto de usuarios. Salvo casos de urgencia, la autoridad militar ordenante del desplazamiento comunicara al organismo autonomo Jefatura Central de Trafico, con al menos 48 horas de antelacion, el itinerario y el horario previsto.

En situaciones de urgencia, esta comunicacion se realizara directamente al Centro de Gestion de Trafico de los servicios centrales de la Direccion General de Trafico.

El jefe del convoy controlara y sera responsable de que el movimiento se desarrolle con sujecion a lo establecido en esta seccion y en el resto de la normativa que desarrolla el Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, y velara especialmente para que, tanto los conductores como los vehiculos, porten la documentacion exigida.

3. La circulacion de vehiculos especiales y vehiculos en regimen de transporte especial no requerira la autorizacion contemplada en el articulo 14 del Reglamento General de Vehiculos, y sera realizada en todo caso bajo la responsabilidad de la autoridad militar ordenante del desplazamiento.

Se exceptua de la prohibicion contenida en el articulo 18.2 de este Reglamento a los conductores de vehiculos militares que por su naturaleza precisen un sistema de comunicaciones internas.

4. La autoridad militar ordenante del desplazamiento podra recabar la colaboracion de los organismos titulares de las vias por las que vaya a realizarse el desplazamiento y solicitar la de las autoridades competentes en materia de vigilancia, regulacion y control de trafico.

Los responsables tecnicos de las unidades encargadas de conservacion, explotacion y vialidad de carreteras de las distintas Administraciones titulares de las vias publicas y de la vigilancia, control y regulacion del trafico prestaran con caracter prioritario y urgente la informacion y el apoyo que les fuera solicitado para hacer posible, si procede, la circulacion de los vehiculos especiales o en regimen de transporte especial a lo largo de las carreteras o en puntos concretos de ellas, de modo que aquella pueda realizarse sin menoscabo de la infraestructura viaria y con la menor repercusion para el resto de los usuarios.

La Policia Militar, Naval o Aerea, en su caso, regulara la circulacion, siempre que sea necesario, a lo largo del desplazamiento.

5. La autoridad militar ordenante comunicara los movimientos de estos vehiculos especiales o en regimen de transporte especial a las autoridades autonomicas y locales responsables de la vigilancia, regulacion y control del trafico en alguno de los tramos incluidos en el itinerario. Asimismo, debera comunicarse, en su caso, a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje.

6. Todo convoy de unidades de transporte que incluya vehiculos especiales o en regimen de transporte especial estara sometido a las condiciones mas restrictivas de circulacion impuestas reglamentariamente a cada uno de los vehiculos que lo compongan, y podran circular por debajo de los limites minimos de velocidad incluso los vehiculos de proteccion o de acompanamiento.

La velocidad maxima del convoy no estara limitada por la impuesta a los vehiculos especiales que lo integren, pues solo vinculara a estos cuando circulen aisladamente o en grupos de vehiculos analogos.

No obstante lo anterior, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas y de seguridad nacional, la circulacion de estos vehiculos se ajustara a lo establecido en la resolucion por la que se establecen medidas especiales de regulacion del trafico que anualmente publica el organismo autonomo Jefatura Central de Trafico y a lo que puedan disponer los organos competentes de las Comunidades Autonomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de trafico y circulacion de vehiculos a motor, asi como las dictadas por los alcaldes. Igualmente, se estara a cuanto se contemple en la resolucion anual del organismo autonomo Jefatura Central de Trafico por la que se da publicidad a las limitaciones de paso para la circulacion de vehiculos especiales y en regimen de transporte especial en la red de carreteras de Espana.

7. Esta seccion sera, asimismo, aplicable a los vehiculos militares de otros paises que, en virtud de los acuerdos internacionales suscritos por el Reino de Espana, circulen por el territorio nacional.

ANEXO IV. Pictograma indicativo del uso obligatorio del cinturon de seguridad en los asientos de los vehiculos destinados al transporte de personas de mas de nueve plazas, incluido el conductor, en los que figure el mismo (Anexo incorporado por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre de 2006)

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