La necesidad de disponer de una red de carreteras del Estado de caracteristicas funcionales optimas, en la cual queden garantizadas tanto la seguridad como la capacidad de las vias para atender a la demanda de circulacion en las mejores condiciones de servicio posible, ha determinado el que, desde hace ya varias decadas, la limitacion de accesos se incluya en la legislacion de carreteras como uno de los objetivos a conseguir en las carreteras de mayor calidad funcional.
La vigente Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, recoge enteramente este principio al establecer en su articulo 28.1 que «El Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con caracter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse», y en su articulo 28.4 que «Las propiedades colindantes no tendran acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de poblacion y de trazado, ni a los nuevos tramos de calzada de interes general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio». En la misma linea, la Ley en el punto 2 de ese mismo articulo faculta al entonces Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo «para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotacion de la carretera y la seguridad vial…».
De forma coherente con lo anterior, el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, establece en su articulo 102, que las propiedades colindantes no tendran acceso directo a las autovias, «salvo a traves de vias de servicio», las cuales «solo se construiran para llevar a cabo una reordenacion de accesos o por otras razones de interes publico».