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ConstrupediaContrato de ObraContrato de Obra: La empresa: Consideraciones Generales

Contrato de Obra: La empresa: Consideraciones Generales

Contrato de Obra
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Consideraciones generales

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Concepto

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Con caracter previo al analisis del concepto de contrato de obra debe tenerse en cuenta que tiene numerosas denominaciones que se refieren a la misma realidad, tales como «contrato de obra», «contrato de arrendamiento de obra», «contrato de empresa» o «contrato de construccion». Con esto queremos senalar que no existe unanimidad en la terminologia empleada a la hora de denominar o nombrar este contrato frente a la realidad que refleja, de manera que incluso la jurisprudencia lo ha afrontado desde diversos puntos de vista.

El contrato de obra tiene numerosas denominaciones que se refieren a la misma realidad.

Sin embargo podemos ofrecer como una primera denominacion la contenida en el art. 1.544 del Codigo Civil, donde se califica este contrato como «arrendamientos de obras», que se puede definir como el concierto de voluntades por el que una parte se compromete a ejecutar una obra a favor de otra que, en contraprestacion de lo obtenido, se obliga a entregar un precio cierto o remuneracion. Tenemos que aclarar que se califica como de arrendamiento de manera impropia, ya que realmente en el contrato de obra lo que se esta adquiriendo es un resultado, es decir, la obra ejecutada.

Literalmente el art. 1.544 del Codigo Civil senala que «en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto».

Resulta importante para centrar mas el concepto acudir a la doctrina para ver como define el contrato de obra; asi, lo podemos definir como aquel en virtud del cual una de las partes, llamada «empresario o contratista», se obliga frente a otra, llamada «principal o comitente», a la produccion de un resultado con su actividad autonoma e independiente a cambio de un precio cierto.

En particular, y para el sector de la construccion, siguiendo la linea abierta por los diferentes autores al senalar la dificultad que presenta utilizar un concepto como el de «contrato de obra» para definir diferentes realidades, debemos partir de que puede utilizarse para la contratacion de toda clase de resultados, de manera que aparece cuando se le encarga a alguien la ejecucion de algo, en definitiva, cuando una de las partes se obliga a ejecutar algo, una obra, por un precio cierto.

Ejemplo: Dentro de esta definicion cabe desde la contratacion de la reparacion de un coche, la realizacion de una operacion de cirugia estetica, el tapizado de unos sillones, la reforma de un inmueble, la construccion de un chalet o el diseno y la ejecucion de la obra de un edificio.

Como senalamos anteriormente, en el sector se denomina de diversas formas al contrato de obra, como «contrato de construccion», «contrato de construccion de edificios», «contrato de construccion de inmuebles» o «contrato de obra inmobiliaria», buscando definir lo que especificamente se contrata entre empresas. Sin embargo, un contrato de obra tambien es, por ejemplo, la reparacion de las puertas de un inmueble, con lo que lo que se contrata y ejecuta realmente no es el inmueble completo, sino solo un trabajo de carpinteria que se incorpora a el.

Ante esta complejidad podemos acercarnos, y asi lo hacemos, al contrato de obra como un contrato especifico para la ejecucion de una obra de construccion y trasladando posteriormente las obligaciones entre las partes intervinientes a las diferentes situaciones particulares que podamos encontrarnos en la realidad.

Ejemplo: En este sentido debe tenerse presente tambien que la realizacion de una construccion puede hacerse por el propio dueno de la obra, sea un padre de familia, el presidente de una comunidad de propietarios, un promotor o un constructor, subcontratando trabajos con terceros.

En el caso en el que el dueno contrate la ejecucion con suministradores, obreros o alguna empresa constructora para unidades concretas, no se asume mas responsabilidad en cada una de estas obras que la que se deriva de la parte determinada y contratada de esa obra, pero no de la edificacion global, pues no existira un contrato que abarque todo el objeto de la construccion global; sin embargo, si el dueno contrata con un constructor la ejecucion completa de la obra y por tanto para toda la construccion, si que habra una responsabilidad del constructor por el resultado global de todo el inmueble.

Al contrato de obra en el que interviene el constructor como tal se le denomina tambien «contrato de empresa»; esta caracterizado por la exigencia de un resultado, la obra contratada y bien ejecutada, donde se enmarca una complejidad de relaciones juridicas en las que intervienen trabajadores, profesionales, suministradores, otras empresas, etc. y que conllevan responsabilidades contractuales, extracontractuales y deberes de vigilancia y control, cuestiones que se ven en diferentes apartados de este curso.

El contrato de obra puro y tipico contenido en el Codigo Civil puede aplicarse a cualquier contrato de ejecucion de obra, incluso los contenidos en la Ley de Ordenacion de la Edificacion (LOE); sin embargo, el contrato de ejecucion de obra concertado en el sector de la construccion entre los diferentes agentes que intervienen en una obra se encuentra recogido especificamente en la LOE y, por tanto, a esta tambien hay que acudir haciendo una traslacion o derivacion de los elementos que intervienen en el contrato de obra generico del Codigo Civil y lo que establece especificamente para el sector.

Las notas caracteristicas del contrato de obra son las siguientes:

– Es un contrato consensual, pues se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
– Es un contrato bilateral, ya que las partes que intervienen son dos: por un lado el comitente dueno de la obra o promotor y por otro el contratista o constructor.
– Es un contrato sinalagmatico, pues se generan derechos y obligaciones para ambas partes.
– Es un contrato de tracto sucesivo porque se ejecuta a lo largo del tiempo a traves de sucesivas prestaciones.
– Es un contrato conmutativo, pues las prestaciones se presume que tienen un contenido o valor equivalente.
– Es un contrato de resultado y no de actividad, de manera que la obra esta configurada como el resultado del trabajo ejecutado.
– Es un contrato en el que el contratista ejecuta la obra en el ejercicio de su profesion para la que se presupone que tiene los conocimientos y la formacion suficiente para actuar conforme a la lex artis del oficio.
No es personalisimo, ya que no es preciso que el contratista ejecute personalmente la obra, salvo cuando se hubiera encargado por razon de sus cualidades personales.
Tiene diversas configuraciones, pues puede ejecutarse la obra poniendo el subcontratista solamente su trabajo o industria o tambien suministrando el material.

Regulacion

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El Codigo Civil regula el contrato de obra denominandolo «arrendamiento de obra» (como hemos senalado, la denominacion «arrendamiento» es impropia) haciendo referencia al mismo en el art. 1.544, junto con el arrendamiento de servicio.

Esta forma de abordar de manera generica el contrato por parte del Codigo Civil ha motivado que exista abundante jurisprudencia en torno al mismo, tanto por la cantidad de contratos que se celebran como por su importancia economica. La doctrina y el legislador coinciden en apreciar la insuficiencia de esta regulacion, por lo que se ha considerado conveniente, por un lado, perfilar este contrato por parte de la jurisprudencia y, por otro, dictar leyes especificas para su determinacion, especialmente para regular el contrato de obra de construccion.

Atendiendo a como se ha perfilado este contrato por la jurisprudencia, podemos senalar como especialmente relevantes las sentencias siguientes:

a) Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de julio de 1998

«El arrendamiento de obra (…) es un contrato bilateral con obligaciones reciprocas, como claramente resulta del art. 1.544 del Codigo Civil, en el que, frente a la prestacion senalada a favor del contratista, representada por el pago del precio por parte del comitente, ha de situarse, como contraprestacion, su obligada entrega del trabajo ejecutado segun los terminos convenidos, pero teniendo en cuenta, en todo caso, y como una de sus caracteristicas estructurales, que el compromiso contraido por el empresario no se agota con la mera ejecucion de la obra, sino con una realizacion que reuna las cualidades prometidas y que ademas no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad para lo que se hizo».

b) Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de febrero de 1999

«En el contrato de obras, de ejecucion de obras o de arrendamiento de obras (…), el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecucion tecnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que tambien suministre el material, como dice el art. 1.588 del Codigo Civil. Los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras consisten, de una parte, en la obtencion de un resultado opus consumatum ed perfectum, al que, con suministro o no de material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla rex perit domino; y, de otra parte, la fijacion de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos».

Trayendo a colacion el art. 1.588 del Codigo Civil que luego veremos, el contrato de obra supone una modalidad de arrendamiento que exige un precio cierto a la contraprestacion de una obra, siendo caracteristica de este contrato la necesaria obtencion del resultado; la delimitacion o definicion del contrato de obra se realiza por la jurisprudencia de acuerdo con el criterio del resultado, de manera que el contratista se obliga a garantizar el resultado de la obra contratada.

Por ello, la regulacion del Codigo Civil es parcial e insuficiente: parcial porque se preve la obra solo cuando se hace a tanto alzado y no recoge otras figuras que luego veremos e insuficiente porque no regula las diferentes obligaciones que actualmente en la practica se contraen, la forma de resolver las controversias, la depuracion de responsabilidades, la exigencia de subsanacion de defectos o la forma de recepcion, aceptacion, entrega, etc.

En resumen, el contrato de obra se delimita conforme al criterio de resultado, ya que el contratista se obliga a garantizarlo, diferenciandose asi respecto al arrendamiento de servicio, ya que en el primero el contratista asume, mas que la realizacion de una actividad (que seria el de servicio), el objeto o resultado convenido.

Ademas la jurisprudencia senala que la obligacion de resultado no se agota con la ejecucion de la obra, sino que esta ha de reunir las cualidades prometidas y no tener vicios ni defectos que eliminen o disminuyan el valor o la utilidad exigida por el que la ha encargado; debe comprender, conforme a lo que senala el art. 1.258 del Codigo Civil, todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley, pues el contratista (aquel que tiene que ejecutar la obra) se compromete a la correcta ejecucion tecnica de la obra de acuerdo con las pautas fijadas en el contrato y/o en el proyecto y conforme a lex artis, es decir, conforme a la forma habitual de ejercer un oficio y a las reglas de la buena fe.

En este punto, e introduciendo una nueva distincion entre las modalidades de contrato de obra, distinguimos dos campos segun quien lo celebre:

a) Contrato de obra publica

Se caracteriza por que intervienen entes publicos, las obras satisfacen intereses tambien publicos y se las dota de una jurisdiccion propia (la contencioso-administrativa) y se encuentra regulado por leyes especiales administrativas en las que se le reconocen una serie de prerrogativas o privilegios a la Administracion que le permite estar en una situacion de poder o superioridad frente al adjudicatario o particular.

En el art. 120 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas se define el contrato de obra publica como aquel celebrado entre la Administracion y un empresario cuyo objeto puede ser:

  • La construccion de bienes que tengan naturaleza de inmueble, como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y senalizacion maritima, monumentos, instalaciones varias, asi como cualquier otra analoga de ingenieria civil.
  • La realizacion de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, correccion del impacto medioambiental, regeneracion de playas, actuaciones urbanisticas u otros analogos.
  • La reforma, reparacion y conservacion o demolicion de los definidos en los parrafos anteriores.

El contrato de obra publica es aquel celebrado entre la Administracion y un empresario.

b) Contrato de obra privada

Es el resto de contratos, con la intervencion de particulares entre si o entes sin tener esa faceta publica, sin actuar con un poder especial, por no tratarse de obras o servicios para un fin publico. Estas obras se encuentran principalmente reguladas por lo establecido en el Codigo Civil y en la Ley 38/1991, de 5 de noviembre, de Ordenacion de la Edificacion.

El contrato de obra privada es aquel celebrado entre particulares o entre sujetos en los que no existe interes publico.

Vista la regulacion del Codigo Civil y la delimitacion que ha hecho la jurisprudencia, debemos senalar que la LOE busca regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificacion, en el que habitualmente aparecen contratos de obra, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, asi como las garantias necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos basicos de los edificios y la adecuada proteccion de los intereses de los usuarios (art. 1).

Ademas en la regulacion de la LOE se definen los agentes que intervienen en el proceso de edificacion; se establecen las obligaciones y responsabilidades de los diferentes agentes que intervienen en el proceso de edificacion; se recogen los requisitos basicos de la edificacion para garantizar la seguridad de las personas, su bienestar y la proteccion del medio ambiente; se delimita un marco general buscando una mayor calidad en la edificacion; y se consagran unas garantias de cara a los propietarios y usuarios frente a los posibles danos que puedan sufrir por defectos de la construccion.

Para concluir, debemos senalar que analizaremos el contrato de obra haciendo especial hincapie en la regulacion que hace la LOE respecto a la obra privada, a pesar de que esta Ley tambien se aplique en muchos casos a las Administraciones Publicas.

Diferencia con figuras afines

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En primer lugar, el art. 1.544 del Codigo Civil define conjuntamente el arrendamiento de obras y de servicios, pero no aporta los criterios necesarios para poder distinguir una figura de otra.

Los criterios para diferenciar ambas figuras los podemos sistematizar de la siguiente forma:

-1º. En el contrato de prestacion de servicios se debe una actividad sin tener directamente en cuenta el resultado del servicio, mientras que en el de ejecucion de la obra el objeto debido es el resultado final, con independencia del trabajo necesario para lograrlo.
– 2º. En el contrato de servicios la remuneracion suele ser proporcional al tiempo de duracion de los servicios contratados; por el contrario, en el contrato de obra es normal fijar la retribucion en proporcion al numero o a la medida de la obra, en funcion del resultado.
– 3º. En el contrato de servicios la prestacion de estos se realiza en situacion de dependencia de quien los recibe; en el de obra la actividad dirigida a lograr el resultado debido es realizada por un contratista o una empresa independiente.
– 4º. En el contrato de obra el riesgo es asumido por el constructor hasta la entrega del resultado, que es la obra, y por tanto se ejecuta a riesgo y ventura del constructor; por el contrario, en el arrendamiento de servicios el obligado a la actividad no asume el riesgo del resultado, siempre y cuando realice su actividad conforme a la diligencia debida y habitual del oficio.

Ademas de lo senalado, la jurisprudencia diferencia entre el arrendamiento de obra y de servicios senalando que el primero es aquel por el cual un profesional (constructor o empresario) se obliga a prestar a otro (comitente), no propiamente su actividad profesional, sino un resultado (opus), con o sin suministro de materiales, conforme a lo deseado y previsto por los contratantes (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1989).

Tambien la jurisprudencia ha tenido en cuenta que se puede diferenciar segun se preste el trabajo en regimen de autonomia o de subordinacion, especificando que existen supuestos intermedios de dificil definicion cuando se compromete un resultado complementario o intermedio que no es la obra final. Asi, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1982 senala que si un profesional liberal se obliga a prestar su actividad profesional propiamente, estariamos ante un arrendamiento de servicios; si compromete el resultado producido por la misma, sera un arrendamiento de obra.

Este aspecto de la subordinacion tiene especial relevancia para diferenciar el contrato de obra del de trabajo, ya que en este ultimo existe una subordinacion del empleado al empleador; sin embargo, en el contrato de obra no existe tal subordinacion, puesto que el trabajo realizado por el contratista (constructor o empresario) es independiente y lo ejecuta en el ejercicio de una profesion autonoma.

Si un profesional liberal se obliga a prestar su actividad profesional propiamente estariamos ante un arrendamiento de servicios; si compromete el resultado producido por la misma sera un arrendamiento de obra.

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